REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de mayo de 2015
204° y 155°


CAUSA Nº 1Aa-2862-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 16-9-2014, por la Abg. Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública del ciudadano Jaime Agustín Guerrero Restrepo, contra la decisión dictada el 9-9-2014, y publicada el 12-9-2014, por el Juez 2º de 1ª Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaime, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública Abg. Meira Katiuska Pinto, lo siguiente:

…MOTIVACIÓN: Fundamento el presente recurso en los principios de inocencia y afirmación de libertad que posee mi defendido, y no estar llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía al solicitar el procedimiento ordinario previsto en el artículo 262 y siguientes del mencionado Código, es por que no hay en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido halla participado en el hecho punible que investigan, por otra parte la defensa publica (sic) solicito (sic) la nulidad de la aprehensión, la autorización fue dada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) según consta en el acta policial que señala que realizaron llamada al Fiscal para solicitarles (sic) autorización para detener a “pincho” en consecuencia existe violación del debido proceso.
En la audiencia de presentación existen varias versiones de los hechos ocurridos, dadas tanto por el GAES en el acta policial; así como de cada uno de los coimputados. Mi defendido se declaro (sic) inocente de los hechos que se le imputaron en la sala de control, entregando factura del celular que le fue incautado el día de su detención, el cual fue sustraído de su deposito de herramientas de trabajo como buhonero reparando celulares en la acera de la Calle (sic) Bolívar de esta ciudad de San Fernando de Apure; y mas extraño es que no aparezca en la cadena de custodia de la presente causa.
Mi (sic) defendido en audiencia explico (sic) porque tenia en posesión el teléfono celular, porque lo estaba reparando y lo daño, (sic) lo quemo (sic) y decidió pagárselo por parte al propietario. Además de explicar su arraigo en esta ciudad de San Fernando de Apure, a través de las constancias de residencia y buena conducta; así como las partidas de nacimiento de sus menores hijos siendo el sostén de su hogar.
No aparece en las actas procesales los documentos de propiedad del celular de la presunta victima, (sic) que no puede justificarse con la insipiencia de la investigación porque este hecho comenzó con una denuncia al GAES y por tratarse de una flagrancia ya debería estar consignado en el expediente penal... (Folios 78 al 81 del presente cuaderno de incidencia).

El Fiscal Primero del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…Trae a colación el ministerio público una serie de elementos a los efectos de realizar la imputación formal y requerir las medidas de coerción personal; entre ellas señala: 1.- Acta de Investigación penal, de fecha 05 de septiembre de 2014, realizada por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure, donde se deja constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados. 2.- Acta de denuncia Nº 060/2014, realizada por la ciudadana MARIA ANGELICA LEON (“LEON”), quien es la victima (sic) en el presente asunto, quien hace la narración de cómo sucedieron los hechos desde su inicio hasta el momento de la aprehensión de los hoy imputados. 4.- Acta de entrevista del ciudadano RATTIA WILLIAMS, quien es testigo instrumental que estuvo presente al momento de la aprehensión del ciudadano CESAR ENRIQUE ALVAREZ CONTRERAS. 5.- Acta de entrevista del ciudadano PEDRO ZAPATA, quien es testigo instrumental que estuvo presente al momento de la aprehensión del ciudadano CESAR ENRIQUE ALVAREZ CONTRERAS. 6.- Acta de entrevista del ciudadano MORALES HERNÁNDEZ, quien es testigo instrumental que estuvo presente al momento de la aprehensión del ciudadano EDIXON JAVIER NUÑEZ ALFONSO. 7.- Acta de entrevista del ciudadano BERMUDEZ COLMENAREZ, quien es testigo instrumental que estuvo presente al momento de la aprehensión del ciudadano EDIXON JAVIER NUÑEZ ALFONSO. 8.- Acta de Retención del sobre donde se encontraban los billetes de veinte bolívares (20,00 bs) que conformaban el paquete del dinero que se iba a entregar, y que le fuera incautado al imputado CESAR ENRIQUE ÁLVAREZ CONTRERAS. 9.- Acta de Retención de un teléfono celular marca VTELCA, color blanco con naranja, serial 126512981786, con una batería ZTE, y que le fuera incautado al imputado JAIME AGUSTIN GUERRERO RESTREPO, el cual pudiera estar vinculado con el hecho.
…Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados de autos, medida a la cual se opone la Defensora Pública y los defensores privados, solicitando la libertad bajo plena o en su defecto bajo unas Medidas Cautelares Sustitutiva (sic) de Privación de Libertad, por cuanto a su criterio no existen fundados elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en el hecho.
Ante tales señalamiento (sic) considera procedente este juzgador señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa al momento de la audiencia, a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1,2,3 y 237 del (sic) numerales 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de la primera norma citada, en su primer ordinal (sic) pues nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé una pena privativa de libertad, de diez (10) a quince (15) años de prisión. Es decir, que el delito imputado no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Respecto al Ordinal (sic) 2º: Existen elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción que fueron señalados anteriormente por este tribunal. En cuanto al ordinal (sic) 3º existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, pues pudieran interferir en ella; aunado al hecho que hay tres personas señaladas como perpetradores del delito endilgado por el ministerio público, lo que ocasionaría un obstáculo en la investigación, pues podrían interferir en los testigos y la victima (sic) con el objeto de desviar la investigación.
Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de EXTORSIÓN, que se considera un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo busca la manera de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima, en el sentido que si no accede a lo pedido pierde un bien de su propiedad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de la ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º 2º 3º y 237 ordinales (sic) 1º, 2º, 3º y parágrafo primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CESAR ENRIQUE ÁLVAREZ CONTRERAS, EDIXON JAVIER NUÑEZ ALFONSO Y JAIME AGUSTIN GUERRERO RESTREPO, titulares de la cedula (sic) Nº 14.694.213, 24.103.213 y 17.810.666…(Folio 52 al 57 del presente cuaderno de incidencia)

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la apelación de la recurrente, la falta de acreditación por parte del A-quo de los requisitos formales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dijo lo siguiente:

…MOTIVACIÓN: Fundamento el presente recurso en los principios de inocencia y afirmación de libertad que posee mi defendido, y no estar llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía al solicitar el procedimiento ordinario previsto en el artículo 262 y siguientes del mencionado Código, es por que no hay en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido halla participado en el hecho punible que investigan, por otra parte la defensa publica (sic) solicito (sic) la nulidad de la aprehensión, la autorización fue dada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) según consta en el acta policial que señala que realizaron llamada al Fiscal para solicitarles (sic) autorización para detener a “pincho” en consecuencia existe violación del debido proceso.
En la audiencia de presentación existen varias versiones de los hechos ocurridos, dadas tanto por el GAES en el acta policial; así como de cada uno de los coimputados. Mi defendido se declaro inocente de los hechos que se le imputaron en la sala de control, entregando factura del celular que le fue incautado l día de su detención, el cual fue sustraído de su deposito de herramientas de trabajo como buhonero reparando celulares en la acera de la Calle (sic) Bolívar de esta ciudad de San Fernando de Apure; y mas extraño es que no aparezca en la cadena de custodia de la presente causa.
Mi (sic) defendido en audiencia explico (sic) porque tenia en posesión el teléfono celular, porque lo estaba reparando y lo daño, (sic) lo quemo (sic) y decidió pagárselo por parte al propietario. Además de explicar su arraigo en esta ciudad de San Fernando de Apure, a través de las constancias de residencia y buena conducta; así como las partidas de nacimiento de sus menores hijos siendo el sostén de su hogar.
No aparece en las actas procesales los documentos de propiedad del celular de la presunta victima, (sic) que no puede justificarse con la insipiencia de la investigación porque este hecho comenzó con una denuncia al GAES y por tratarse de una flagrancia ya debería estar consignado en el expediente penal... (Folios 78 al 81 del presente cuaderno de incidencia).

El A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad de los imputados, expresó:

…Trae a colación el ministerio público una serie de elementos a los efectos de realizar la imputación formal y requerir las medidas de coerción personal; entre ellas señala: 1.- Acta de Investigación penal, de fecha 05 de septiembre de 2014, realizada por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure, donde se deja constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados. 2.- Acta de denuncia Nº 060/2014, realizada por la ciudadana MARIA ANGELICA LEON (“LEON”), quien es la victima (sic) en el presente asunto, quien hace la narración de cómo sucedieron los hechos desde su inicio hasta el momento de la aprehensión de los hoy imputados. 4.- Acta de entrevista del ciudadano RATTIA WILLIAMS, quien es testigo instrumental que estuvo presente al momento de la aprehensión del ciudadano CESAR ENRIQUE ALVAREZ CONTRERAS. 5.- Acta de entrevista del ciudadano PEDRO ZAPATA, quien es testigo instrumental que estuvo presente al momento de la aprehensión del ciudadano CESAR ENRIQUE ALVAREZ CONTRERAS. 6.- Acta de entrevista del ciudadano MORALES HERNÁNDEZ, quien es testigo instrumental que estuvo presente al momento de la aprehensión del ciudadano EDIXON JAVIER NUÑEZ ALFONSO. 7.- Acta de entrevista del ciudadano BERMUDEZ COLMENAREZ, quien es testigo instrumental que estuvo presente al momento de la aprehensión del ciudadano EDIXON JAVIER NUÑEZ ALFONSO. 8.- Acta de Retención del sobre donde se encontraban los billetes de veinte bolívares (20,00 bs) que conformaban el paquete del dinero que se iba a entregar, y que le fuera incautado al imputado CESAR ENRIQUE ÁLVAREZ CONTRERAS. 9.- Acta de Retención de un teléfono celular marca VTELCA, color blanco con naranja, serial 126512981786, con una batería ZTE, y que le fuera incautado al imputado JAIME AGUSTIN GUERRERO RESTREPO, el cual pudiera estar vinculado con el hecho.
…Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados de autos, medida a la cual se opone la Defensora Pública y los defensores privados, solicitando la libertad bajo plena o en su defecto bajo unas Medidas Cautelares Sustitutiva (sic) de Privación de Libertad, por cuanto a su criterio no existen fundados elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en el hecho.
Ante tales señalamiento (sic) considera procedente este juzgador señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa al momento de la audiencia, a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1,2,3 y 237 del (sic) numerales 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de la primera norma citada, en su primer ordinal (sic) pues nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé una pena privativa de libertad, de diez (10) a quince (15) años de prisión. Es decir, que el delito imputado no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Respecto al Ordinal (sic) 2º: Existen elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción que fueron señalados anteriormente por este tribunal. En cuanto al ordinal (sic) 3º existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, pues pudieran interferir en ella; aunado al hecho que hay tres personas señaladas como perpetradores del delito endilgado por el ministerio público, lo que ocasionaría un obstáculo en la investigación, pues podrían interferir en los testigos y la victima (sic) con el objeto de desviar la investigación.
Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de EXTORSIÓN, que se considera un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo busca la manera de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima, en el sentido que si no accede a lo pedido pierde un bien de su propiedad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de la ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º 2º 3º y 237 ordinales (sic) 1º, 2º, 3º y parágrafo primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CESAR ENRIQUE ÁLVAREZ CONTRERAS, EDIXON JAVIER NUÑEZ ALFONSO Y JAIME AGUSTIN GUERRERO RESTREPO, titulares de la cedula (sic) Nº 14.694.213, 24.103.213 y 17.810.666…(Folio 52 al 57 del presente cuaderno de incidencia).

*
Del fallo emitido por el A-quo se observó que este dio por configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 5-9-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando del Estado Apure, cursante a los folios tres (3) al siete (7) del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del imputado, en la cual se documentó lo siguiente:

…El día de hoy 05 de septiembre del 2014, siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente se presentó en la sede de esta Unidad la ciudadana identificada como “LEON” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), manifestando que estaba siendo víctima de una extorsión por parte de un ciudadano que por tono de voz lo identificó como una persona de sexo masculino, quien le estaba solicitando la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), a cambio de entregarle un teléfono celular de su propiedad la cual le había sido robado en días anteriores razón por la cual el S/2 Navarro López José, procedió a tomarle la denuncia a la referida ciudadana y una vez formulada se notificó la situación al Fiscal Primero del Misterio Público Abg. Carlos Vertilio Villanueva, y de inmediato se procedió a instalar el dispositivo de entrega controlada,…siendo el sitio acordado para la entrega controlada y supuesto pago del dinero en La Plaza los Choferes frente al Banco Provincial del Municipio San Fernando del Estado Apure; siendo las 02:20 horas de la Tarde; se traslado (sic) la comisión en vehiculo particular asignado a esta unidad, con destino La Plaza los Choferes frente al Banco Provincial del Municipio San Fernando del Estado Apure para instalar el dispositivo de entrega controlada, actuando como testigo el ciudadano identificado como “RGWJ” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien se encontraba parado en el sitio en el momento de efectuarse el procedimiento y el ciudadano identificado como “ZIP” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas (sic) Testigos y Demás Sujetos Procesales). Una vez instalado el dispositivo, esperamos a la víctima, quien llegó y se detuvo al frente del Banco Provincial del Municipio San Fernando del Estado Apure, lugar donde encontraría al ciudadano que exigia (sic) el pago del dinero; luego de cierto tiempo de espera se le acercó un ciudadano de color de piel morena, de contextura gruesa, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien vestía una franela de color rosada, pantalón jean azul y zapatos de color marrón; una vez que intercambiaban palabras, la víctima le hace entrega del paquete con el supuesto dinero exigido, es entonces cuando los funcionarios del GAES que nos encontrábamos en el dispositivo para hacer la Entrega Vigilada procedemos a realizar la aprehensión dándole la voz de alto al mismo haciendo este caso omiso y forcejeando con los funcionarios quienes debimos hacer uso de la fuerza para neutralizarlo; siendo aproximadamente las 04:05 horas la tarde se le preguntó cómo se llamaba manifestando el mismo llamarse: CESAR ENRIQUE ALVAREZ CONTRERAS,…y en presencia de los testigos se les (sic) manifestó al ciudadano que estaba siendo detenido en flagrancia, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dándole lectura de sus derechos en calidad de imputado…Posteriormente, en presencia de los testigos el TTE. LONGA YRAUSQUIN KELVIS, Jefe de la Comisión actuante, le preguntó al aprehendido si portaba algún tipo de arma y les pidió que se levantara la camisa para dejar constancia de que no llevara algún objeto contundente, de conformidad con lo establecido en el art (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incautó al ciudadano identificado como CESAR ENRIQUE ALVAREZ CONTRERAS,... 1- los (sic) dos (02) billetes de Veinte Bolívares (Bs. 20,00), seriales número N78729738 y S45878746 utilizados para la entrega y 2.- Un (01) teléfono celular, marca: BLU..., Una vez abordado el vehículo particular asignado a esta Unidad, el ciudadano CESAR ENRIQUE ALVAREZ CONTRERAS, manifestó por voluntad propia que no tenia nada que ver y que diría quien lo había mandado a buscar el dinero, manifestando que se llamaba “EDIXON” y que era un ciudadano de contextura delgada, de estatura aproximada de 1.70 metros de alto, de piel morena y vestía una chemise de color Naranja marca Columbia, con un Jeans Azul, razón por la cual se trasladó la misma comisión hasta la Zapatería Fenicia, ubicada en el Paseo Libertador, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde éste dijo que lo esperaría, mientras se aproximó al sitio donde se verían para entregarle el dinero el ciudadano CESAR ENRIQUE ALVAREZ CONTRERAS señaló al sujeto que lo había mandado a buscar el dinero, de esta manera la comisión actuante le da la voz de alto y le practica la aprehensión al ciudadano, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde y quedó identificado como: EDIXON JAVIER NUÑEZ ALFONZO,… y en presencia de los testigos “BLC” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público,… quien se encontraba parado en el sitio al momento de efectuarse el procedimiento y el ciudadano “MHJ” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), se le manifestó al ciudadano EDIXON JAVIER NUÑEZ ALFONZO,… que estaba siendo detenido en continuidad por la presunta comisión de uno de los delitos sancionados y tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dándole lectura de sus derechos de imputado a las 05:25 horas de la tarde,…Posteriormente, en presencia de los testigos el TTE. LONGA YRAUSQUIN KELVIS, Jefe de la Comisión actuante, le preguntó al aprehendido si portaba algún tipo de arma, de conformidad con lo establecido en el art (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) De inmediato se procedió a trasladar hasta la sede de este Comando a los ciudadanos aprehendidos mientras la comisión entraba al comando el ciudadano que fue identificado como: EDIXON JAVIER NUÑEZ ALFONZO,… manifestó libre de apremio y coacción saber quien poseía el equipo celular móvil, razón por la cual siendo las 05:45, horas de la tarde, se estableció comunicación telefónica mediante llamada de voz con el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Vertilio Villanueva, a fin de solicitar la debida autorización para realizar la aprehensión del otro ciudadano apodado como “EL PINCHO” implicado en el delito quien acepto (sic) dicha solicitud, por la cual se dirigió comisión hasta la Calle Bolívar, del Municipio San Fernando del Estado Apure, para realizar la aprehensión del ciudadano apodado “EL PINCHO”, quien supuestamente tenía el (sic) su poder el Teléfono Celular por el cual se exigía la cantidad de dinero solicitada a la víctima “LEON” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), practicándole la aprehensión al ciudadano, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde y fue identificado como: GUERRERO RESTREPO JAIME AGUSTIN….

Luego, dejó establecido el A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el Acta de Investigación Policial, de fecha 5-9-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando del Estado Apure, cursante a los folios dos (3) al siete (7) del cuaderno de incidencia, antes descrita, en la cual se documentó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión de los imputados, y con los siguientes elementos de convicción: - Con el Acta de Denuncia Nº 060/2014, realizada por la ciudadana María Angélica León, víctima en el presente asunto, interpuesta por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 1 al 2 del cuaderno de incidencia. - Acta de Entrevista de la víctima María Angélica León, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Apure, inserta al folio 8 del cuaderno de incidencia. - Acta de Entrevista al Ciudadano Rattia Williams, quien es testigo instrumental en el procedimiento realizado y estuvo presente durante la aprehensión del imputado Cesar Enrique Álvarez Contreras, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Apure, inserta al folio 10 del cuaderno de incidencia. - Acta de Entrevista al ciudadano Pedro Zapata, quien es testigo instrumental en el procedimiento realizado y estuvo presente durante la aprehensión del imputado Cesar Enrique Álvarez Contreras, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Apure, inserta al folio 11 del cuaderno de incidencia. - Acta de Entrevista al ciudadano Morales Hernández, quien es testigo instrumental en el procedimiento realizado, y estuvo presente durante la aprehensión del imputado Edixon Javier Núñez Alfonso, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Apure, inserta al folio 12 del cuaderno de incidencia. - Acta de Entrevista del ciudadano Bermúdez Colmenares, quien es testigo instrumental del procedimiento realizado, y estuvo presente durante la aprehensión del imputado Edixon Javier Núñez Alfonso, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Apure, inserta al folio 13 del cuaderno de incidencia. - Acta de Retención del sobre que contenía los billetes de veinte (20) bolívares que conformaban el paquete del dinero que se iba a entregar, y que le fue incautado al imputado Cesar Enrique Álvarez Contreras, inserta al folio 19 del cuaderno de incidencia. - Acta de Retención de un (1) teléfono celular marca VTELCA, color blanco con naranja, serial 126512981786, con una batería ZTE, que le fuera incautado al imputado Jaime Agustín Guerrero Restrepo, inserta al folio 31 del cuaderno de incidencia.

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga y el peligro de obstaculización sobre un acto concreto de investigación conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado esencialmente en que el delito de Extorsión, tiene asignada una pena que supera los 10 años en su límite máximo, además que el peligro de obstaculización se presume por la existencia en autos de varios imputados, los cuales pudieran obstaculizar la investigación, e interferir con la víctima y los testigos con el objeto de desviar la investigación, así lo dejó establecido el A-quo cuando dijo:

…En cuanto al ordinal (sic) 3º existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo, existen dos personas procesadas y así sería fácil la obstaculización de la investigación, pues pudieran interferir en ella; aunado al hecho que hay tres personas señaladas como perpetradores del delito endilgado por el ministerio público, lo que ocasionaría un obstáculo en la investigación, pues podrían interferir en los testigos y la victima (sic) con el objeto de desviar la investigación…

Es importante dejar constancia por esta Superior Instancia que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, pero como se ha sostenido en pretéritas decisiones que ha dictado esta Alzada, la norma no exige que debe existir una concurrencia en dichos supuestos, para su procedencia, correspondiéndole al juez o jueza que conoce del asunto, determinar de acuerdo a lo que se desprende del contenido de las actas, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se configure uno solo de estos supuestos para acreditar el peligro de fuga o de obstaculización, tal como así lo dijo el juez A-quo en la decisión impugnada cuando acreditó la presunción razonable de peligro de fuga en base al numeral 3º del artículo 237 del texto adjetivo penal, en relación con el parágrafo primero de la citada norma, por la pena que pudiera llegar a imponerse, al sobrepasar en su límite máximo la pena por el delito de Extorsión, y el peligro de obstaculización a que hace referencia el artículo 238 eiusdem, al aseverar que al ser tres los imputados estos pudieran interferir en el dicho de los testigos y la víctima de este asunto, lo que entorpecería la investigación que recién se inicia.

A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción que fueron indicados por el juez del A-quo en su fallo, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del ciudadano Jaime Agustín Guerrero Restrepo, en la comisión del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en audiencia de presentación de fecha 9-9-14, como lo es la comisión del delito de Extorsión, por lo que se debe desestimar el alegato de la defensora sobre la falta de acreditación en el fallo de los requisitos formales para decretar la orden de custodia en cárcel del referido imputado exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos de la apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por el A-quo, considerando que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 16-9-2014, por la Abg. Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública del ciudadano Jaime Agustín Guerrero Restrepo, contra la decisión dictada el 9-9-2014, y publicada el 12-9-2014, por el Juez 2º de 1ª Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaime, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 16-9-2014, por la Abg. Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública del ciudadano Jaime Agustín Guerrero Restrepo, contra la decisión dictada el 9-9-2014, y publicada el 12-9-2014, por el Juez 2º de 1ª Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaime, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

EDWIN ESPINOZA COLMENARES


EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA JUEZA,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA

KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI



EEC/NMRR/JCGG/KL/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-2862-14