REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2015.
205° y 156°.


CAUSA Nº 1Aa-3030-15.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Alzada decidir con relación a la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta en fecha 4-5-2015, por los abogados Simón Rafael Rodríguez y Manuel Pérez Berdugo, Defensores Privados del ciudadano YOSNER ENRÍQUE ABREU MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.471, acusado por la presunta comisión del delito de violencia sexual en grado de tentativa con participación de facilitador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el tercer aparte del artículo 80 del Código Penal, contra el fallo proferido en fecha 23-4-2015, publicado su texto íntegro en fecha 28-4-2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. María Angélica Castillo Silva, mediante declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar de privación de libertad decretada en contra del acusado, realizada por la Defensa Privada. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Para apelar los recurrentes alegaron:

“… Ciudadano (sic) magistrados (sic) formalmente procedemos a delatar ante ustedes que en la decisión aquí recurrida el Juez aquo (sic) incurre en evidente contradicción inmotivación y falta de logicidad al momento de razonar los motivos tomados en consideración para ratificar al término de la audiencia preliminar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las razones de hecho y de derecho que de seguidas paso a exponer:

… EL (sic) Juez (sic) en Funciones de Control de la presente causa al momento que se solicitó en la Audiencia Preliminar un cambio de Calificaciónpara (sic) que fuese llevado de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, CON PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR NO NECESARIO… A ACTOS LASCIVOS… la misma manifiesta la declaratoria Sin Lugar de dicha solicitud en virtud que la aplicación de este delito no encuadra en los hechos narrados por la victima (sic) como testigo presencial único en los hechos… Esta defensa considera que la Juez (sic) de Control emitió opinión en cuanto a este punto en la cual toco (sic) puntos que son única y exclusivamente del Juez de juicio…

… Lo antes expuesto sin duda viola el derecho a la presunción de inocencia que le asiste a nuestro defendido, pues el tribunal de Control al cual sólo le compete determinar la viabilidad de la acusación, entra a emitiry/o (sic) apreciar opinión basándose en unas pruebas donde solo la victima (sic) de esta causa afirma como sucedieron los hechos, modo tiempo y lugar para establecer la presunta participación criminosa de nuestro defendido en los hechos, siendo que cuando el tribunal de control emitió el fallo aquí recurrido queda predispuesto para ratificar la medida cautelar privativa de libertad al momento de admitir la precalificación jurídica infundada que realiza el ministerio (sic) público (sic) en su escrito acusatorio pues sabemos que para el delito allí imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad resulta prácticamente improcedente en virtud de lo que señala el Articulo (sic) 237 parágrafo Primero (sic), de manera que con esta decisión que admite la calificación jurídica infundada que fue atribuida por el ministerio (sic) público (sic) se causa un gravamen de difícil reparación a mi representado al ser considerado incurso en un hecho cuya magnitud no admite una medida menos gravosa.

En ese orden de ideas el auto recurrido acuerda mantener la medida de privación de libertad de mi defendido, por el simple hecho de decir la ciudadana Juez (sic) de Control que existen suficientes elementos de Convicción (sic) para estimar que el imputado de autos es autor de los hechos que se le atribuyesen (sic) razonar ni motivar por qué considera que debe mantenerse tal medida extrema a tenor de lo previsto en el artículo 236 del COPP (sic), en franca violación del artículo 232 ejusdem, el cual establece la necesidad de motivar el decreto y/o mantenimiento de las medidas de coerción personal, máxime cuando en el caso de marras existe prueba de la contradicción de la propia víctima en cuanto a sus dichos y del hecho de que la propia víctima refiere.

…Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la presente apelación, se revoque la decisión por la cual se declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

… Solicito que como efecto de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación se decrete medida sustitutiva de libertad a favor de nuestro defendidote (sic) las previstas en el artículo 242 del COPP (sic), para garantizarle una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y en aras de restablecer de la manera más inmediata los derechos conculcados a nuestros (sic) defendido…”. (Folios 4 al 8 del cuaderno de incidencia).

Esta Alzada observa, que el pronunciamiento denunciado por los recurrentes como causante de gravamen irreparable e inmotivado, fue aquél mediante el cual por auto de fecha 28-4-2015, la A quo decidió mantener la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, por la presunta comisión del delito de violencia sexual en grado de tentativa con participación de facilitador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitido al finalizar al audiencia preliminar.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así:

“Artículo 250: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que la negativa de la Jueza A quo de revocar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no tiene apelación.

Precisado lo previo no puede haber duda en cuanto a que la pretensión planteada es inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser irrecurrible por expresa disposición de la Ley.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que esta Corte, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar inadmisible, con sustento en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 4-5-2015, por los abogados Simón Rafael Rodríguez y Manuel Pérez Berdugo, Defensores Privados del ciudadano YOSNER ENRÍQUE ABREU MONTOYA, contra el fallo proferido en fecha 23-4-2015, publicado su texto íntegro en fecha 28-4-2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada María Angélica Castillo Silva, mediante el cual mantiene la privación de libertad en contra del acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara irrecurrible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 4-5-2015, por los abogados Simón Rafael Rodríguez y Manuel Pérez Berdugo, Defensores Privados del ciudadano YOSNER ENRÍQUE ABREU MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.471, acusado por la presunta comisión del delito de violencia sexual en grado de tentativa con participación de facilitador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el tercer aparte del artículo 80 del Código Penal, contra el fallo proferido en fecha 23-4-2015, publicado su texto íntegro en fecha 28-4-2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada María Angélica Castillo Silva, mediante el cual decidió mantener medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado YOSNER ENRÍQUE ABREU MONTOYA .

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las debidas actuaciones al Tribunal de origen.



EDWIN ESPINOZA COLMENARES

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ

JUEZ SUPERIOR
KATIANA LUSINCHI

LA SECRETARIA

EEC/NMR/JCGG/KL.
CAUSA N° 1Aa-3030-15.