REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de mayo de 2015.
205° y 156°.
CAUSA Nº 1Inh-3033-15.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada resolver la inhibición planteada el 11-5-2015, por la Abg. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, quien alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el expediente Nº 1C-13.511-15, la prevista en el numeral 4 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Abg. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante acta cursante a los folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:
“… En virtud de que el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ… en su condición de imputado en la causa 1C13.511-15 llevada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, tiene amistad manifiesta con mi persona, hemos tenido una relación armoniosa como amigos, incluso una relación familiar de generaciones anteriores, entre la madre del ciudadano imputado José Luís López y mi madre, hemos compartido reuniones familiares y recreacionales, lo cual es público y notorio en la ciudad de Guasdualito, en caso de ser necesario promuevo como testigos a los ciudadanos Nerys Rodríguez… Dayana Escalante, Yliana Useche… Marcelina Escobar… Raimara Jiménez… razón por la que atendiendo a la circunstancia anteriormente señalada me impide ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, es por lo que teniendo como norte la aplicación de una sana y recta administración de justicia, presento mi inhibición de conocer, bajo el fundamento establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, analizará la incompetencia subjetiva que la Jueza inhibida señala para no seguir conociendo de la causa principal distinguida bajo el Nº 1C-13.511-15 en el Tribunal a su cargo, por lo que su ánimo se ve lesionado afectando la capacidad para decidir con objetividad, fundamentando para ello en su inhibición lo siguiente:
“…En virtud de que el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ… en su condición de imputado en la causa 1C13.511-15 llevada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, tiene amistad manifiesta con mi persona, hemos tenido una relación armoniosa como amigos, incluso una relación familiar de generaciones anteriores, entre la madre del ciudadano imputado José Luís López y mi madre, hemos compartido reuniones familiares y recreacionales, lo cual es público y notorio en la ciudad de Guasdualito… razón por la que atendiendo a la circunstancia anteriormente señalada me impide ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, es por lo que teniendo como norte la aplicación de una sana y recta administración de justicia, presento mi inhibición de conocer, bajo el fundamento establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La Abg. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, sustentó el acto inhibitorio, en que tiene amistad manifiesta, pública y notoria con el ciudadano José Luís López, imputado en la causa Nº 1C-13.511-15, y la existencia de una amistad entre la familia del imputado y la de ella, por lo que la fundamenta en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los principios fundamentales de la actividad jurisdiccional es la imparcialidad de los funcionarios a quienes les corresponde administrar justicia, en aquellas causas que por razón de sus cargos deban conocer. De allí que los jueces y juezas, además de la idoneidad para ejercer el cargo, deben detentar una verdadera capacidad sujetiva, lo que significa que deben desempeñarse con independencia y objetividad. Es por ello, que la ley prevé la inhibición, permitiéndoles a los funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa.
En el caso que nos ocupa, la inhibida señaló las circunstancias en las que su ánimo se ve lesionado, para seguir conociendo de la causa principal, entendiendo esta Alzada, que no pueda mantener la imparcialidad y objetividad por cuanto tiene amistad con el imputado, que existe una relación familiar desde generaciones anteriores entre la madre de ella y la del imputado, que ha compartido en reuniones familiares y recreacionales, se observa que la jueza inhibida hizo referencia a un aspecto esencialmente subjetivo, y no habiendo elemento alguno que le permita a esta Alzada dudar de lo manifestado por la inhibida, y atendiendo al principio de imparcialidad que debe prevalecer en las funciones jurisdiccionales de los jueces y juezas, es por lo que debe declararse con lugar la inhibición plateada por la jueza XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ.
De lo previo se hace innecesario oír las testimoniales de los ciudadanos Dayana Escalante, Yliana Useche, Marcelina Escobar y Raimara Jiménez, promovidas por la jueza inhibida.
Es por lo anterior que, en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Superior Instancia declara, conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal con lugar la inhibición planteada el 11-5-2015, por la Abg. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, quien alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el expediente Nº 1C-13.511-15, la prevista en el numeral 4 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara con lugar la inhibición planteada el 11-5-2015, por la Abg. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, quien alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el expediente Nº 1C-13.511-15, la prevista en el numeral 4 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y cuaderno de Inhibición a la Presidencia del Circuito a los fines de la designación de un Juez accidental por no haber en la extensión de Guasdualito, otro Tribunal de Control. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA (PONENTE),
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI.
EEC/ /NMRR/ JCGG /KL.
Causa Nº 1Inh-3033-15.