REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 5 de mayo de 2015.
205° y 156°.
CAUSA Nº 1Aa-2989-15.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta en fecha 6-3-2015, por la Abg. Elva Carpio Cordero, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DAVID ROPERO PEDRAZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.497.078, JUAN CARLOS CUETO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.972.437, LUIS EDUARDO ANGARITA GONZÁLEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.800.366, LEONARDO FABIO BLANDON BOLÍVAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C-17.592.955, FABIAN EDUARDO DÍAZ HENAO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C-97.041.214.361, NILXON URIEL TAPIA ROCHA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C-17.596.970 y ÁNGEL ALBEIRO GARCÍA DÍAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C-1.115.740.662, contra la decisión dictada en fecha 27-2-2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, medida cautelar de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de cooperadores en el delito de tráfico y comercio ilícito de recursos y materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 eiusdem, más no por el 5, al estar claro que el auto impugnado es el que declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver la cuestión planteada.
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
JUEZA SUPERIOR, (PONENTE)
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
JUEZ SUPERIOR
KATIANA LUSINCHI
SECRETARIA
EEC/NMR/JCGG/KL/rb.
1Aa-2989-15.