REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 5 de Mayo 2015
204° y 156°
CAUSA Nº 1Inh-3006-15
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 22-4-2015 por el Abg. Jesús Rodríguez Mendoza, Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el Expediente Nº CP31-S-2014-002671, la prevista en el numeral 4º del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
El juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta cursante a los folios 3 al 4 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:
“…como quiera que este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, dictando Auto de Entrada en fecha 25 de marzo de 2015, y realizando el registro y la entrada de esta y de la revisión exhaustiva de cada uno de los folios que conforma el presente asunto penal se pudo constatar éste juzgador que el defensor privado ABG. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, del ciudadano: JUAN AGUSTIN OROPEZA ampliamente identificado, lo conozco desde hace más de 18 años, toda vez que sus sobrinos los ciudadanos Abg. Rafael Blanco Guerra y Luís José Blanco Guerra son muy buenos amigos, así como fue el padre de los ciudadanos antes mencionados Jonny Blanco Bolívar (Hermano del Abg. Javier Blanco), la madre del defensor Javier Blanco, Sra. Obaldina Bolívar de Blanco, su padre el Sr. Juan Blanco y muchos otros miembros de esa familia. Asimismo he compartido en distintas reuniones familiares en la casa de los padres del mismo (Achaguas), así como en fundos ubicados en la población de la Candelaria, municipio San Juan de Payara del Estado Apure, y siempre he mantenido una relación de amistad manifiesta con gran parte de los miembros de la familia antes mencionada, inclusive con el defensor por el cual se plantea la presente INHIBICION, siendo que me veo impedido de conocer la presente causa penal, todo de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 89, numeral 4º en concordancia con el Artículo 90, ambos inclusive, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez JESUS RODRIGUEZ MENDOZA fundamentó su inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que por mantener vínculos de amistad con el ciudadano ABG. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, veía afectada su imparcialidad, para decidir contra el ciudadano Juan Agustín Oropeza. Dijo: “…como quiera que este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, dictando Auto de Entrada en fecha 25 de marzo de 2015, y realizando el registro y la entrada de esta y de la revisión exhaustiva de cada uno de los folios que conforma el presente asunto penal se pudo constatar éste juzgador que el defensor privado ABG. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, del ciudadano: JUAN AGUSTIN OROPEZA ampliamente identificado, lo conozco desde hace más de 18 años, toda vez que sus sobrinos los ciudadanos Abg. Rafael Blanco Guerra y Luís José Blanco Guerra son muy buenos amigos, así como fue el padre de los ciudadanos antes mencionados Jonny Blanco Bolívar (Hermano del Abg. Javier Blanco), la madre del defensor Javier Blanco, Sra. Obaldina Bolívar de Blanco, su padre el Sr. Juan Blanco y muchos otros miembros de esa familia. Asimismo he compartido en distintas reuniones familiares en la casa de los padres del mismo (Achaguas), así como en fundos ubicados en la población de la Candelaria, municipio San Juan de Payara del Estado Apure, y siempre he mantenido una relación de amistad manifiesta con gran parte de los miembros de la familia antes mencionada, inclusive con el defensor por el cual se plantea la presente INHIBICION, siendo que me veo impedido de conocer la presente causa penal, todo de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 89, numeral 4º en concordancia con el Artículo 90, ambos inclusive, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…
Así mismo manifestó:
“…Ésta decisión se toma ya que quien aquí se INHIBE, considera que se encuentra actuando bajo los principios de la moral y la honestidad, el cual me indica y me lleva a la convicción, de que no debo conocer de esta causa, de tal manera que, quien debe conocer de esta, es otro Juez o Jueza distinto a mi persona, por mandato expreso de la ley adjetiva penal, ya que mis ánimos se verían perturbados, afectados y mi capacidad para decidir con la objetividad y transparencia que demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, me obligan a preservar la confianza del justiciable hacía la administración de justicia y garantizar la independencia en su ejecución…”. (folio 3 vlto del presente cuaderno de incidencia).
Esta Corte, en Decisión del 23-1-2013 en el Expediente Nº 1Inh-2414-13, con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, estableció con respecto a la amistad manifiesta como causal de inhibición, con fundamento en opinión doctrinaria del Maestro HUMBER¬TO CUENCA ("Derecho Procesal Civil", Tomo II, pág. 160, Universi¬dad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas- Ve¬nezuela, 1979), lo siguiente: "... La causal invocada por el funciona¬rio inhibido es de las denominadas subjetivas, que si bien la apre¬ciación de las circunstancias es soberanía de los Jueces llamados a resolver la Incidencia, no es menos cierto que debido a la impreci¬sión de los términos "amistad o enemistad" en principio deben (sic) tener como ciertas las afirmaciones que esgrime el funcionario inhibido, a menos que exista precedente de falsedad o inexactitud...".
Las circunstancias expresadas por el inhibido no dan margen de dudas para que se declare, con lugar la presente crisis subjetiva del proceso, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto describió situaciones que indudablemente configuran el supuesto de amistad manifiesta entre él y el ciudadano ABG. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, al ser diáfano en señalar que de manera continúa y reiterada ha compartido una relación de esa naturaleza con aquél. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara con lugar, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem, la inhibición planteada el 22-4-2015 por el Abg. JESUS RODRIGUEZ MENDOZA.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita este último al juez que esté conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI
EEC/JCGG/NMRR/KL/José.-
Causa Nº 1Inh-3006-15