REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 7 de Mayo 2015
204° y 156°


CAUSA Nº 1Inh-3020-15
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES


Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 24-4-2015 por el Abg. Jesús Rodríguez Mendoza, Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el Expediente Nº CP31-S-2013-002922, la prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

El juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta cursante a los folios 2 al 3 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:

“…en fecha 20 de abril de 2.015, y éste Tribunal en Funciones de Juicio de éste Circuito, dictó Auto de Entrada en fecha 25 de marzo de 2015, realizando el registro y la entrada de ésta. De la revisión exhaustiva de cada uno de los folios que conforma el presente asunto penal se pudo constatar éste juzgador que en fecha 09 de abril de 2.015 conocí del asunto penal Nº CP31-S-2013-002922 seguida contra el ciudadano: EUCLIDES ALEXANDER OJEDA VILLAZANA, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.429, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: AURA ROSA ESPAÑA, como Juez (S) del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, siendo que el mismo tenía fijada Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el día 09 de Abril de 2015 dicté el respectivo Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual tuve la posibilidad de evaluar tanto si el escrito acusatorio presentaba una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuía al imputado. Asimismo valoré si debía admitir o no la precalificación jurídica presentada por la representante fiscal, como en efecto se hizo, y de igual manera determiné la pertinencia, necesidad de los medios de prueba ofertados por las partes. Es por ello que me veo impedido en el ejercicio de la labor jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, razón por la cual, a los fines de proteger el sagrado derecho de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, me inhibo de conocer el presente asunto Penal, específicamente el haber conocido y presidido la audiencia preliminar y a su vez haber dictado el respectivo auto de apertura a juicio en el presente asunto penal, dando cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 90 ejusdem…”


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

De los folios 4 al 8 del presente cuaderno de incidencia, corre inserta copia certificada del acta documentadora de la audiencia preliminar celebrada el 9-4-2015 en la causa seguida a EUCLIDES ALEXANDER OJEDA VILLAZANA, en la que el Juez JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA ordenó el pase a juicio del mencionado ciudadano, después de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra.

Es claro entonces que el Juez JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA es inhábil para conocer del proceso que se le sigue a EUCLIDES ALEXANDER OJEDA VILLAZANA, por cuanto en él concurre una circunstancia legal que afecta su imparcialidad, como lo es la prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el antes nombrado y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al establecer que había fundamento serio para llevarlo a juicio, calificando jurídicamente los hechos que se le atribuyeron, amén de resolver las pruebas ofertadas por las partes, lo que toca el fondo del asunto controvertido en la fase intermedia.

Sin dudas de ninguna naturaleza, el Juez 1º en funciones de Juicio, al separarse voluntariamente del conocimiento de la causa seguida al acusado, cumplió con la obligación legal prevista en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar con lugar la inhibición instaurada, con sustento en el numeral 7 del artículo 89 eiusdem. ASI SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara con lugar, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem, la inhibición planteada el 22-4-2015 por el Abg. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita este último al juez que esté conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES


LA JUEZA,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


LA SECRETARIA,

ABG. KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. KATIANA LUSINCHI

EEC/JCGG/NMRR/KL/José.-
Causa Nº 1Inh-3020-15