REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de mayo de 2015.-
205º y 156º
AUTO NEGANDO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
ASUNTO PENAL 1C-20165-15.
Se dio cuenta este Tribunal en esta misma fecha, de la solicitud suscrita por el profesional del derecho ABG. SANDY ALAJANDRO VILLAFAÑE SAYAGO, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-20165-15, seguido a los ciudadanos del ciudadano ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, en el que señala entre otras cosas lo siguiente:
“A tal efecto solicita que se practique Reconocimiento en Rueda de Individuos, a los ciudadanos JULIO CESAR ADARME RANGEL y CESAR DARIO ADARMEN RANGEL…por parte de los ciudadanos (reconocedores) SAYIRA DEL CARMEN ESCOBAR Y JOSE ALY GAARCIA”.
Razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 16-4-2015, fue celebrada la audiencia de presentación de los imputados ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, motivo por el cual se decreto la nulidad de la aprehensión de dichos ciudadanos, y en razón a ello fue ejercido por parte del Ministerio Público la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y fueron remitidas las actuaciones a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penales, la cual en fecha 24-4-2015, revoco la decisión dictada por este Tribunal el 16-4-2015, y decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes señalados.
SEGUNDO: Que en fecha 7-5-2015, el Ministerio Público, requiere la fijación y correspondiente evacuación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal señala a saber:
Articulo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)
CUARTO: Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
QUINTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
SEXTO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
SEPTIMO: Que el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente
omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)
OCTAVO: Asimismo de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Subrayado nuestro)
NOVENO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma
DECIMO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
DECIMO PRIMERO: Ante tal señalamiento, se evidencia que se dejo constancia en el acta de fecha 14-4-2015 suscrita por los funcionarios actuantes RAFAEL ACERO, JUAN REYES Y JUAN PEREZ, adscritos a la Policía del Estado Apure, como se documenta la aprehensión de los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, y al respecto señala lo siguiente:
“…siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, en compañía de los funcionarios: Oficial. Agregado (PBA) Juan Reyes…y Oficial (PBA) Juan Perez…en la unidad P-094, Para el momento de trasladarnos por la vía caramacate II, sector los Corintios, calle principal, nos hizo el llamado a viva voz unos ciudadanos, manifestando que habían sido víctima de un robo en horas de la noche por parte de unos sujetos desconocidos, los cuales portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron en su residencia y de manera violenta agarraron a su esposo, lo lanzaron al piso y le amarraron las manos y los pies, mientras los tenían sometidos dentro de la casa sustrajeron de la misma dos Armas de fuego una tipo Bacula calibre 12mm, y un Rifle calibre 22. consecutivamente procedimos a dar un recorrido por el sector ya que la victima los conocía de vista, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a estos sujetos. Una vez dando un recorrido por el sector, específicamente a pocos metros del lugar avistamos a dos ciudadanos, la víctima al verlo los señalo con el dedo derecho de la mano como los presunto autores del hechos. Acto seguido procedimos a dar la voz de alto y a informarles los referidos ciudadanos que colocaron las manos sobre la cabeza, ya que se le iba a realizar una inspección de personas…Una vez realizado la respectiva revisión corporal no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico; Seguidamente le informamos que están siendo detenidos en flagrancia según lo establece 234 de la C.O.P.P. por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad; de igual manera se le dio conocimiento de sus derechos…se procedió a identificar a los ciudadanos de la manera siguiente Adarme Rangel Julio Cesar…Adarme Rangel Cesar Dario…”
DECIMO SEGUNDO: Consta igualmente entrevista de fecha 14-4-2015 al ciudadano ESCOBAR SAYIRA DEL CARMEN, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) posterior a la aprehensión de los imputados de autos, en la cual se evidencia lo siguiente:
estaba afuera de la casa con mi esposo y mi hija, cuando de repente llegaron tres sujetos, amenazando a mi esposo, a mi hija y a mi persona, diciéndonos que nos metiéramos rápido para la casa y que cuidado con intentar algo porque si no, nos iban a matar, al ver esta situación hacemos lo que nos pide, y al ingresar al interior de la casa tiran a mi esposo al suelo y le amarran las manos y pies, después comenzaron a regitral la casa como buscando algo y preguntando sobre una bacula y el rifle, hasta que consiguieron lo antes mencionados. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUEINTE A LA VICITMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en donde sucedieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: eso sucedió en la finca que cuidamos ubicada vía caramacate sector 02 finca Manapire, a eso de las 12:00 horas de la noche del presente día 14-04-2015…”
DECIMO TERCERO: Consta igualmente entrevista de fecha 14-4-2015 al ciudadano GARCIA JOSE ALY, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) posterior a la aprehensión de los imputados de autos, en la cual se evidencia lo siguiente:
Yo me encontraba afuera del fundo que cuido cuando llegaron tres personas desconocidas, amenazando con armas de fuego a mi esposa Sayiri escobar, a mi hija Elizabeth García y a mi persona, de allí uno de ellos nos apunto y nos dijo que nos metiéramos para dentro de casa y que nos apuráramos porque nos iba a dar un tiro, en ese preciso momento me tiraron al piso y me amarraron las manos y los pies, posteriormente observe que metieron a mi niña y a mi esposa dentro de un cuarto de la casa y unos de ellos antes de meterla le dio un golpe por la cabeza a la niña por que estaba llorando, después comenzaron a registral la casa y preguntaban a viva voz que donde están los armamentos que teníamos en el fundo y le dijo que solo había una bacula y un rifle, y esos armamentos ya lo tenían ellos en las manos, luego nos dijeron que no llamáramos a nadie porque ni no, venían por nosotros, se llevaron las llaves de la casa, teléfono celular y nos dejaron encerrado SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUEINTE A LA VICITMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en donde sucedieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: eso sucedió en la finca que cuidamos ubicada vía caramacate sector 02 finca Manapire, a eso de las 12:00 horas de la noche del presente día 14-04-2015…”
DECIMO CUARTO: En razón a ello, se tiene que, la detención de los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, ocurre el 14-4-2015 aproximadamente a las 8:30 am, solo por el señalamiento de los ciudadanos ESCOBAR SAYIRA DEL CARMEN y GARCIA JOSE ALY, de que estos eran las personas que se introdujeron en la residencia el 14-4-2015 a las 12:00 horas de la noche, y bajo amenaza de muerte los despojaron de dos armas de fuego que se encontraban en dicha residencia; que la detención de los imputados de autos, ocurrió en el mismo sector donde se suscitaron los hechos.
DECIMO QUINTO: Por lo que se evidencia que las víctimas y testigos ciudadanos ESCOBAR SAYIRA DEL CARMEN y GARCIA JOSE ALY, hicieron un señalamiento directo hacia los imputados de autos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, como que, eran las personas que horas antes participaran en los hechos ocurridos el 16-4-2015, donde los despojados de sus pertenencias (armas de fuego), y por ello el Ministerio Público imputo el delito antes citado, por lo que en consecuencia, por estas razones, como ha sido criterio de este jurisdicente, se considera inoficioso la fijación del tal acto, pues de realizarse el mismo estaría viciado de nulidad absoluta, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es que, se declara SIN LUGAR, la solicitud de de la practica del reconocimiento en rueda de individuos, requerida por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público ABG. SANDY ALEJANDRO VILLAFAÑE SAYAGO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la fijación de la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos requerida por el ABG. SANDY ALEJANDRO VILLAFAÑE SAYAGO, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-20165-15, seguido a los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil quince (2015)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto Penal 1C-20165-15
EMBL..-