REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de mayo de 2.015
205º y 156º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL N° 1C-20.185-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: HELEN OJEDA.
FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDY VILLAFAÑE
VÍCTIMA: RUBEN DE JESUS RAMIREZ
IMPUTADA: NUÑEZ ESPAÑA JUNIOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 25.539.929
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAIME MENDEZ Y ABG. MIGUEL ALVAREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. SANDY VILLAFAÑE, en audiencia oral de fecha 3-6-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuere decretada el 8-5-2015, en contra del ciudadano NUÑEZ ESPAÑA JUNIOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 25.539.929, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; correspondiendo la Defensa al ABG. JAIME MENDEZ Y MIGUEL ALVAREZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En principio se tiene que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada para la fecha (8-5-2015) por el Abogado; SANDY VILLAFAÑE, solicito de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: NUÑEZ ESPAÑA JUNIOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 25.539.929, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, relacionado con el asunto penal 1C-20185-15, en perjuicio de en perjuicio de RUBEN DE JESUS RAMIREZ; orden de aprehensión que fue acordada en fecha 8-5-2015, y ejecutada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure en fecha 15-5-2015.
SEGUNDO: Que en principio la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público inicia la investigación en contra del ciudadanos NUÑEZ ESPAÑA JUNIOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 25.539.929, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, relacionado con el asunto penal 1C-20185-15, en perjuicio de en perjuicio de RUBEN DE JESUS RAMIREZ, por los siguientes hechos:
“La presente investigación identificada en la actualidad con el Nº MP-139450-2015 nomenclatura de la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial tuvo su génesis en virtud de Trascripción de Novedad de fecha 17 de Febrero del 2015 donde hacen referencia a una llamada realizada a las 01:11 Hrs durante el turno de guardia, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 17-02-2015, hasta las 07:30 horas de la mañana del dia 18-02-2015 recibiendo llamada en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del Inspector TRILLO EDGAR,….donde informaba que en el Hospital Central de esta ciudad había ingresado el dia 02-02-2015 presentando heridas producidas por un arma de fuego el ciudadano RUBEN DE JESUS RAMIREZ, hecho ocurrido en el Barrio Jaime Lusinchi, en fecha 01-02-2015…”
TERCERO: El Ministerio Público fundamenta dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados durante la investigación, a saber los siguientes:
1.- TRANCIRPCIÓN DE NOVEDAD
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de marzo del año 2015-05-14
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 598 de fecha 2-3-2015.
4.- ACTA DE INSPECCION FOTOGRAFICA Nº 598 de fecha 2-3-2015
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 2-3-2015 tomada al ciudadano M.V.M.E, quien refiere en la pregunta SEPTIMA lo siguiente: ¿Diga usted, el hoy occiso en el tiempo que estuvo recluido en los nosocomios antes referidos le manifestó quienes eran los autores del presente hecho que nos ocupa? A lo cual contesto: “Si, RUBEN antes de morir me dijo muy claramente que había sido un sujeto apodado “CHIPI”; OCTAVA: ¿Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto antes referido como “CHIPI”? A lo cual contesto: Si, el se llama JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA…
6.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION Nº 2859667 de fecha 18-2-2015.
7.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 17-2-2015
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-2-2015
9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 378 de fecha 18-2-2015.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-2-2015 rendida por la ciudadana DEL VALLE ESPAÑA.
11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 352-15.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29-3-2015.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29-3-2015
CUARTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de RUBEN DE JESUS RAMIREZ, se tiene que, presuntamente era el ciudadano NUÑEZ ESPAÑA JUNIOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 25.539.929, de los elementos de convicción se evidencia que el ciudadano antes mencionado presuntamente que en fecha 17-2-2015, portando un arma de fuego le ocasiono heridas al ciudadano RUBEN DE JESUS RAMIREZ, las cuales le produjeron la muerte, razón por la que, quien aquí decide admite provisionalmente el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, y como consecuencia de ello con fundamento en los elementos de convicción ya transcritos, se decreta SIN LUGAR la oposición que hacen a dicho tipo penal, los defensores privados. Y así se decide.
QUINTO: En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEXTO: Requiere el Ministerio Público se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta al ciudadano NUÑEZ ESPAÑA JUNIOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 25.539.929, en fecha 8-5-2015, a la cual se opone la defensa privada; en atención a ello establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la privación judicial preventiva de libertad los cuales se leen:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
SEPTIMO: Que revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito sumamente grave, delito éste precalificado y admitido por este Tribunal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, por los hechos ocurridos el 17-2-2015.
OCTAVO: Que merecen pena privativa de libertad de entre quince (15) veinte (20) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 6-3-2015.
NOVENO: En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano NUÑEZ ESPAÑA JUNIOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 25.539.929, plenamente identificado en autos, como presuntos autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Pena; elementos de convicción como son: 1.- TRANCIRPCIÓN DE NOVEDAD, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de marzo del año 2015-05-14. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 598 de fecha 2-3-2015. 4.- ACTA DE INSPECCION FOTOGRAFICA Nº 598 de fecha 2-3-2015. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 2-3-2015 tomada al ciudadano M.V.M.E, quien refiere en la pregunta SEPTIMA lo siguiente: ¿Diga usted, el hoy occiso en el tiempo que estuvo recluido en los nosocomios antes referidos le manifestó quienes eran los autores del presente hecho que nos ocupa? A lo cual contesto: “Si, RUBEN antes de morir me dijo muy claramente que había sido un sujeto apodado “CHIPI”; OCTAVA: ¿Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto antes referido como “CHIPI”? A lo cual contesto: Si, el se llama JUNIOR RAFAEL NUÑEZ ESPAÑA…6.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION Nº 2859667 de fecha 18-2-2015. 7.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 17-2-2015. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-2-2015. 9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 378 de fecha 18-2-2015. 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-2-2015 rendida por la ciudadana DEL VALLE ESPAÑA. 11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 352-15. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29-3-2015. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29-3-2015, elementos de convicción que efectivamente señalan al imputado de autos como presunto autor y/o participe de los hechos investigados,
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DECIMO: En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, (Homicidio Calificado) establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 8-5-2015, al ciudadano NUÑEZ ESPAÑA JUNIOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 25.539.929, plenamente identificado en autos, como presuntos autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Pena, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La tiene como ejecutada la aprehensión del ciudadano NUÑEZ ESPAÑA JUNIOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 25.539.929, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en contra del ciudadano NUÑEZ ESPAÑA JUNIOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 25.539.929, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de Rubén de Jesús Ramírez.
CUARTO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 8-5-2015, fuere decretada en contra del ciudadano: NUÑEZ ESPAÑA JUNIOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 25.539.929, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de Rubén de Jesús Ramírez, por los hechos ocurridos el 17-2-2015, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 1.2.3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial, a solicitud de la defensa privada y del mismo imputado de autos. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil quince (2.015), siendo las 3:00 horas de la tarde.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. HELEM OJEDA.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. HELEM OJEDA.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20.185-15
EMB..-