REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de mayo de 2015.-
205º y 156º
AUTO NEGANDO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
ASUNTO PENAL 1C-20171-15.
Se dio cuenta este Tribunal en esta misma fecha, de la solicitud suscrita por el profesional del derecho ABG. RAMON ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO DAVID VARGAS GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 24.236.624, relacionado con la causa 1C-20171-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en el que señala entre otras cosas lo siguiente:
“Ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: CON CARÁCTER DE URGENCIA, y estando en el lapso legal correspondiente LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con el Art. 216 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interviene como reconocedor el Ciudadano que actúa en calidad de Vicitma quien está a reserva de este Ministerio”.
Que dicha solicitud fue ratificada el 12-5-2015; razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: En principio se debe dejar constancia que la solicitud planteada por el ABG. RAMON ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, fue recibida el 30-4-2015, y considerando que es en esta oportunidad que se pasa a decidir dicha solicitud, ello es motivado al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, así como las audiencias fijadas y celebradas las cuales se incrementan cada día; razón por la cual es que se pasa a decidir tal planteamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 21-4-2015, fue celebrada la audiencia de presentación del imputado MANUEL ENRRIQUE FERNANDEZ VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, conjuntamente con la ciudadana ORLANDO DAVID VARGAS GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 24.236.624, relacionados con la causa 1C-20171-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, motivo por el cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que en fecha 30-4-2015, la defensa privada, requiere la fijación y correspondiente evacuación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual ratifico en fecha 12-5-2015, en lo que respecta al ciudadano ORLANDO DAVID VARGAS GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal señala a saber:
Articulo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)
CUARTO: Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
QUINTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
SEXTO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
SEPTIMO: Que el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente
omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)
OCTAVO: Asimismo de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Subrayado nuestro)
NOVENO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma
DECIMO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
DECIMO PRIMERO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ORLANDO DAVID VARGAS GARCIA, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 19-4-2015, suscrita por los funcionarios JESUS ECHANIQUE Y OMAR RATTIA, así como por las víctimas NAVAS RAMON Y VILLAZANA ELOINA, todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y en la que se evidencia que:
“…al momento de desplazarme por la urbanización Santa Rufina, específicamente saliendo hacia el Elevado, cuando avistamos a dos sujetos a bordo de una Unidad Moto, los mismos se encontraban al lado de dos personas, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, quienes al notar la Presencia Policial se dieron a la fuga hacia el caso Central de Biruaca, donde la persona de sexo masculino nos gritaba que los persiguiera que andaban armado y lo habían tratado de atracar en vista de esto se produjo una pequeña persecución hasta la Plaza Bolívar de Biruaca específicamente a la sede del PSV donde los sujetos dejaron la Moto Abandonada e ingresaron a la misma, dance la captura de los mismos dentro de dicha sede, al aproximarnos le solicitamos amparados en el articulo 191 del C.O.P.P, que mostrara si portaba entre sus ropas adherido a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalisctico, a lo que manifestaron no poseer ninguno de lso anteriores, acto seguido se realizo la respectiva revisión de persona, incautándole a uno de ellos por dentro de la Pretina del Pantalón a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38 ESP, COLOR GRIS CON NEGRO CON LA EMPUÑADURA ES DE MADERA, SIN SERIALES VISIBLES…a identificar a los ciudadanos de la manera siguiente GUERRA PAEZ JUAN CARLOS…siendo este el que conducía la moto, VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID…y a este se le incauto el arma de fuego…”
DECIMO SEGUNDO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctima ciudadana NAVAS RAMON, por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual señala lo siguiente:
“…Bueno resulta que yo venia en un carro por puesto de San Fernando con mi esposa, y me baje en el Elevado, y cuando íbamos a pies entrando a la Urb. Santa Rufina se nos acercaron dos sujetos a bordo de una Moto y el sujeto que iba detrás como barrillero saco un Arma de Fuego y me puso en la frente manifestándome que le entregara todo esto era un Atraco, por que si no me mataba, y yo le dije varón yo soy un Hombre Cistiano y no cargo Plata pero este insistía en que le entregara todo, en ese momento se dieron cuenta que venia un Patrulla de la Policía y estos salieron en veloz carrera en la Moto hacia el casco Central de Biruaca, y en lo que la patrulla iba pasando por mi frente le grite que se le pegaran atrás que andaban armado y me avían puntado para tratar de quitarme mis pertenecías, yo los funcionarios se les pegaron atrás dándole captura…””.
DECIMO TERCERO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctima ciudadana BOLIVAR VILLAZANA ELOINA, por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual señala lo siguiente:
“…Bueno resulta que yo venia con mi esposo en un carro por puesto y nos bajamos en el elevado y cuando entramos a la entrada de Santa Rufina de repente se nos pararon dos sujetos a bordo de una Moto y uno de ellos el que andaba detrás saco un Arma de fuego y apunto a mi esposo y le dijo que esto era un atraco y que le entregara todo lo que cargaba y lo amenazaba de muerte que si no le entregaba todo lo mataba pero mi esposo no cargaba nada únicamente que la Biblia mi esposo les decía que era cristiano que si quería le entregaba la Biblia que era lo único que cargaba, en ese momento se dieron cuenta que venia una Patrulla de la Policía y estos se dieron a la fuga en la Moto que cargaba hacia Biruaca posteriormente mi esposo se dirigió hasta este Puesto Policial por le informaron que los habían capturado…
DECIMO CURTO: En razón a ello, se tiene que, la detención del ciudadano ORLANDO DAVID VARGAS GARCIA, ocurrió en virtud del señalamiento de los ciudadanos NAVAS RAMON Y VILLAZANA ELOINA, quienes, reconocieron al ciudadano ORLANDO DAVID VARGAS GARCIA, como una de las personas que participaros en dichos hechos.
DECIMO QUINTO: Por lo que se evidencia que las víctimas y testigos ciudadanos NAVAS RAMON Y VILLAZANA ELOINA, hicieron un señalamiento directo hacia el imputado de autos, como una de las persona que participara en los hechos ocurridos el 19-4-2015, donde intentaron ser despojados de sus pertenencias, y por ello el Ministerio Público imputo el delito antes citado, por lo que en consecuencia por estas razones como ha sido criterio de este jurisdicente, se considera inoficioso la fijación del tal acto, pues de realizarse el mismo estaría viciado de nulidad absoluta, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es que, se declara SIN LUGAR, la solicitud de de la practica del reconocimiento en rueda de individuos, requerida por la defensa privada ABG. RAMON NTONIO MIRABAL MARQUEZ. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la fijación de la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos requerida por el ABG. RAMON ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, seguida al ciudadano ORLANDO DAVID VARGAS GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 24.236.624, relacionado con la causa 1C-20171-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil quince (2015)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto Penal 1C-20171-15
EMBL..-