REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de mayo de 2015
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YENIFER PUERTO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAYAN GONZÁLEZ
IMPUTADO LUIS GABRIEL CRUZ ORTA. Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.200.306, Edad: Nº 22 años, Fecha de Nacimiento: 31-03-93, Natural: San Fernando. Edo Apure, Ocupación u Oficio: Moto Taxista, Dirección: En el Barrio Nueva Jerusalén, Calle Principal, casa Nº 15, Municipio San Fernando Estado Apure. Hijo de Mirka Leticia Orta y Azel Majin Cruz. Número de teléfono 0424-3217204.
JOSÉ MANUEL RUIZ QUINTERO. Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.133.970, Edad: Nº 18 años, Fecha de Nacimiento: 01-03-97, Natural: San Fernando. Edo Apure, Ocupación u Oficio: Mecánico de Moto, Dirección: En el Barrio Nueva Jerusalén, Calle Principal, casa Nº 01, Municipio San Fernando Estado Apure. Hijo de Erica Ruiz Quintero y José Miguel Ruiz. Número de teléfono 0426-1460416
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 8-5-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LUIS GABRIEL CRUZ ORTA. Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.200.306, Edad: Nº 22 años, Fecha de Nacimiento: 31-03-93, Natural: San Fernando. Edo Apure, Ocupación u Oficio: Moto Taxista, Dirección: En el Barrio Nueva Jerusalén, Calle Principal, casa Nº 15, Municipio San Fernando Estado Apure. Hijo de Mirka Leticia Orta y Azel Majin Cruz. Número de teléfono 0424-3217204, y JOSÉ MANUEL RUIZ QUINTERO. Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.133.970, Edad: Nº 18 años, Fecha de Nacimiento: 01-03-97, Natural: San Fernando. Edo Apure, Ocupación u Oficio: Mecánico de Moto, Dirección: En el Barrio Nueva Jerusalén, Calle Principal, casa Nº 01, Municipio San Fernando Estado Apure. Hijo de Erica Ruiz Quintero y José Miguel Ruiz. Número de teléfono 0426-1460416, nacido en fecha 28-09-1.994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado, Barrio Caja de Agua, Calle José Félix Rivas Casa S/Nº de color azul con blanco, al lado de la Bodega de Viviano, en la Población de Achaguas Estado Apure, en virtud de la comisión de los tipos penales de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRODUCTO DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; correspondiendo la Defensa Pública al ciudadano ABG. DAYAN GONZALEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos LUIS GABRIEL CRUZ ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 24.200.306 y JOSÉ MANUEL RUIZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.970, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

SEGUNDO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

CUARTO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LUIS GABRIEL CRUZ ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 24.200.306 y JOSÉ MANUEL RUIZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.970, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 6-5-2015, suscrita por el funcionario ILARRAZA CARVAJAL, IZAGUIRRE RODRIGUEZ, ALVARADO JOSE Y SUAREZ ROBERTO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Grupo Anti extorsión y Secuestro Apure, en la cual se evidencia que la aprehensión ocurrió de la siguiente manera:

“…El día de hoy 06 de mayo del 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente se presento en la sede de esta Unidad un ciudadano identificado como NRAA…manifestando que El día de ayer 05 de mayo del 2015 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche me encontraba en la orilla de la carretera vía el Trillo sentado en una casa de familia conversando con unos amigos cuando de pronto llegaron dos sujetos con arma y nos dijeron esto es un atraco y nos quitaron todas las pertenecías mi moto y un bolso donde tenia varios teléfonos para arreglarlos ya que yo trabajo con eso, luego aproximadamente a las 08:30 horas de la noche recibió una llamada a mi numero de teléfono…el cual me habo u sujeto de voz masculina y me dijo pana por tu ser pana mió los melandros que te robaron los conozco yo y tiene que pagar veinte mil bolívares (20.000) bs por tu moto que le cuadrara los reales y que lo llamara cuando tuviera los reales en la mano y me colgó, el día de hoy me dirigí al Comando de Gaes a colocar la denuncia. Razón por la cual el S/ ALVARADO GARCIAS JOSE, procedió a tomarle la denuncia al referido ciudadana y una vez formulada se le notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Carlos Vertilio Villanueva, y de inmediato se procedió a instalar el dispositivo de entrega controlada, preparando un paquete con el que simulaba el pago del dinero solicitado por el ciudadano presunto extorsionador, que se supone debería contener el pago de la cantidad de dinero exigida, el mismo esta conformado por dos (02) billetes de circulación nacional de la denominación de diez bolivares (10.00) Bs …se procedió a sacarle copia a mencionados billetes y se entregaron los originales a la víctima para con ellos simular el dinero exigido, mediante llamada telefónica recibida por la víctima del abonado… se acordó el pago del dinero exigido en el paseo Libertador es la Plaza los Choferes de la ciudad de San Fernando estado Apure., razón por la cual se conformo comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional al mando del SM/2 ILARRAZA CALVAAJAR DANIEL, en vehículo particular asignado a esta Unidad con la finalidad de instalar el dispositivo para la entrega controlado y supuesto pago del dinero, actuando como testigos los ciudadanos JMCR y PJR…quienes se encontraban en el sitio al momento de efectuarse el procedimiento; una vez instalado el dispositivo, esperamos a la víctima quien llego y se detuvo en la dirección antes mencionada, específicamente frente al Banco Provincial, lugar donde se encontraría con el ciudadano que exigía el pago del dinero, luego de cierto tiempo de espera, se acerco una motocicleta de color rojo, a bordo de un ciudadano de contextura delgado, piel morena de APROXIMADAMNETE 1.67 CM. DE ESTATURA, COLOR DE CABELLO NEGO, UNA VEZ INTERCAMBIADA PALABRAS CON la víctima este le entrega al ciudadano el supuesto dinero exigido, y es cuando los funcionarios del GAES que se encontraban en el dispositivo para hacer la entrega controlada procedemos a dar la voz de alto al ciudadano e identificarnos como funcionarios del GAES, motivo pro el cual el S/2 SUAREZ GRANADOS ROBERTO, procede a informarle al ciudadano que estaba detenido preventivamente en flagrancia por el delito de extorsión…Una vez en el comando el ciudadano quien hizo el cobro del dinero exigido por la extorsión manifiesta a la comisión donde se encontraba la moto que fue robada el día 05 de mayo del presente año, motivo por el cual el SM/2 ILARRAZA CALVAJAR DANIEL, se comunicó vía telefónica con el ciudadano Abg. Carlos Vertilio Villanueva, Fiscal Cuarto del Ministerio Público…informándole de los resultados del procedimiento realizado y la información suministrada por el detenido, motivo por el cual el fiscal…dio instrucciones precisas de trasladarse al lugar señalado por el detenido con la finalidad de encontrar la moto que fue despojada a su propietario di antes, razón por la cual se sale comisión…y proceden a trasladarse hasta el BARRIO NUEVA JERUSALES, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 14, lugar donde vive el ciudadano detenido, una vez llegado a la vivienda del detenido el mismo abre la puerta de su vivienda y pudo constara que la moto no se encontraba en su vivienda, motivo por el cual el le pregunta a un niño que iba pasando por el sector antes mencionado, si sabia quien había sacado la moto de la casa y el niño le manifiesta que MANUEL había sacado la moto de la casa. Seguidamente de eso la comisión aborda el vehiculo y el detenido nos lleva hasta una vivienda ubicada en el BARRIO NUEVA JERUSALEN, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 01 donde reside un ciudadano de nombre Manuel, una vez que la comisión llega a la vivienda el S/2 SUAREZ GRANBADOS ROBERTO procede a llamar a la puerta de la vivienda, llamado que fue atendido por un joven…el funcionario procede a solicitar la cedula de identidad al sujeto entregando este la misma al ciudadano, razón por el cual el funcionario identifica al ciudadano como JOSE MANUEL RUIZ QUINTERO… al se le pidió información del paradero de la moto que momento ates había sido sustraída de la vivienda del detenido, el ciudadano manifesté que la moto se encuentra en una edificación tipo vivienda abandonada a pocos metros de su residencia, motivo por el cual la comisión se traslada con el ciudadano JOSE MANUEL RUIZ QUINTERO, a los RANCHITOS DEL SECTOR LOS CENTAUROS a una edificación tipo vivienda, lo cual a su alrededor se encontraba el ciudadano EPOM…y el S/1 ALVARADO GARCIA JOSE le solicita al ciudadano para que actué con la comisión en calidad de testigo. Una vez llegada a la edificación se pudo constara en su interior un vehiculo tipo moto, de color gris, razón por la cual la comisión procede a sacar la moto de la edificación. Seguidamente el sargento S/1 LVARADO GARCIAS JOSE, procedió a leerles sus derechos al ciudadano JOSE MANUEL RUIZ QUINTERO…”

QUINTO: Por ello, se tiene que efectivamente dicha aprehensión de los ciudadanos LUIS GABRIEL CRUZ ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 24.200.306 y JOSÉ MANUEL RUIZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.970, ocurrió de manera flagrante, por cuanto la misma se produjo en un primer momento en lo que respecta al ciudadano LUIS GABRIEL CRUZ ORTA, por ser este la persona que se acerco hasta la victima para que le hiciera la entrega del dinero exigido para la devolución del vehículo tipo moto, y en lo que respecta al ciudadano JOSÉ MANUEL RUIZ QUINTERO, por ser este el que tenia bajo su resguardo el vehiculo descrito en las actas; todo conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRODUCTO DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; se evidencia la participación de los ciudadanos LUIS GABRIEL CRUZ ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 24.200.306 y JOSÉ MANUEL RUIZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.970, en tales hechos, por cuanto el primero de los mencionados fue la persona que se apersono hasta el sitio donde se encontraba la víctima, con el fin de que este le entregara el dinero exigido, y el segundo de los citados era la persona que tenia en resguardo dicho vehiculo. Constatándose igualmente el aprovechamiento de la cosa mueble que horas antes había sido objeto del robo; razón por la cual es que se admiten tales tipos penales, con la advertencia que los mismos solo constituyen una precalificación las cuales pudieran mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que a partir de la presente fecha sean colectados por el Ministerio Público. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a los mismos la defensa. Y así se decide.

SEPTIMO: Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

OCTAVO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando la libertad de los ciudadanos LUIS GABRIEL CRUZ ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 24.200.306 y JOSÉ MANUEL RUIZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.970.

NOVENO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRODUCTO DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2 existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 6-5-2015, suscrita por el funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acta de imposición de los derechos del imputado de autos. Igualmente consta en actas la deposición dada por la víctima ciudadano NRAA, así como de los testigos JMCR, EPOM, Y PJR, cuyo demás datos se encuentran bajo reserva del Ministerio Público.

DECIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS GABRIEL CRUZ ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 24.200.306 y JOSÉ MANUEL RUIZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 26.133.970, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS GABRIEL CRUZ ORTA y JOSÉ MANUEL RUIZ QUINTERO, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRODUCTO DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS GABRIEL CRUZ ORTA y JOSÉ MANUEL RUIZ QUINTERO por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRODUCTO DEL ROBO, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1°, 2°, 3° y 237 ordinales 2°, 3°, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad plena o medida cautelar realizada por el defensor público, y sin lugar la oposición que hace bajo el tipo penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados LUIS GABRIEL CRUZ ORTA y JOSÉ MANUEL RUIZ QUINTERO. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil quince (2.015).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20.186-15
EMB..-