REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de mayo de 2015
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL N° 1C-20.192.15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: LANDER DELFIN.
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
1) NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, natural de Caracas, Nacida en fecha 01-10-1964, ocupación licenciada en Administración, estado civil Soltera, residenciada: vele arriba, Urb. Jardines de Pacairigua, edificio 28-apartamento 28A-33, Guatire estado Miranda.
2) GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, nacido en fecha 21-11-1988, natural de Barrancas, estado Monagas residenciado: Barrancas estado Monagas, barrio Simon Bolívar, calle José Moreno, casa S/N, Municipio Sotillo del estado Monagas.
3) MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, natural Municipio Sotillo, nacido en fecha 28-04-1997, estado civil Soltero, profesión o oficio ayudante de chofer, residenciado: calle Villa hermosa, calle el cruce, casa S/N, Municipio Sotillo, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas
LOS DEFENSORES: SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ Y HENRY MORENO ZAPATA DEL LOS CIUDADANOS: JHONNER JOSE GUARIMA MORALES Y DELWIN RAMON MOTA PITRE
LOS ABOGADOS JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR Y RAYBERTH JIMENEZ DE LA CIUDADANA: VILLAROEL MEZA NORMA MARIA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial DRA. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, en audiencia oral de fecha 13-05-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005; correspondiendo la Defensa Publica SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, HENRY MORENO ZAPATA, JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR y RAYBERTH JIMENEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

SEGUNDO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

CUARTO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 10-5-2015, suscrita por los funcionarios GARCIA WENDY, CASTILLO MALDONADO RAFAEL ANGEL, BETANCOURT RODRIGUEZ ERICK, RIVAS ASPRILLA ANDRES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento Nº 351 de San Fernando. Estado Apure en la que se evidencia lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio diurno en el Punto de Control Fijo Las Tabletas, cuando avistamos un vehículo tipo cava, olor blanco, modelo NPR, placas AA57CE9V, en el cual se trasladaban dos ciudadanos masculinos y una femenina, con sentido hacia la vía San Juan de Payara – Puerto Páez, por lo que le manifestamos al conductor de dicho vehiculo se estacionase del lado derecho de la carretera para hacer una revisión de dicho vehículo de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, de la documentación personal, documentos del vehículo y lo que transportaba en el mismo (Mercancía) bajándose el chofer del vehiculo, quedando identificado como GUARIMA MORALES JHONNER JOSE…al mismo se le pregunto que era lo que transportaba, informando que llevaba Semillas de Maíz Amarillo y semillas de pasto, solicitándole que nos abriera la puerta trasera de la cava, dentro de la cual observamos unos sacos de material sintético transparente, de semillas de maíz amarillo y otros o sacos de semillas de pasto, se le pidió las facturas a este ciudadana, diciéndonos que la mercancía era de la ciudadana que venia con el y que las facturas las tenia ella, esta ciudadana se bajo del vehículo y nos mostró una factura con el Nº 00020829 de fecha 04/05/2015 expedida por la empresa socialista AGROPATRIA, ubicada en la población de Punta de Mata Estado Monagas, a nombre del Ciudadano OSCAR VILLAROEL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.400.795, la cual amparaba la legalidad de la semilla de pasto, así como una factura expedida por la empresa SUMIAGRO TINICO C.A, signada con el Nº 00255819 de fecha 04/05/2015 a nombre del ciudadano OSCAR VILLAROEL PARRA titular de la cédula de identidad Nº 19.400.795, la cual amparaba la semilla de maíz, le solicitamos a la ciudadana su identificación personal quedando identificada como NORMA MARIA VILLAROEL MEZA…se hizo la identificación del otro ciudadano, quedando identificado como DERWIN RAMON MOTA PITRE… prosiguiendo con la revisión del vehículo, nos percatamos de que debajo de los sacos de las semillas del maíz y del pasto, habían otro sacos de color blanco de manera oculta, a lo que le preguntamos a estos ciudadanos sobre que contenían los sacos, informándonos la ciudadana, de que eran Treinta y Nueve (39) sacos de abono, solicitándole igualmente la factura, informándonos que la factura se le había quedado en el estado Monagas, Por lo que procedimos a bajar la mercancía pudiendo observar que los sacos de abono estaban identificados como fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, pertenecientes a la empresa PEQUIVEN y que en efecto eran Treinta y Nueve sacos de Cincuenta (50) kilogramos cada uno, así como la cantidad de Veinticinco (25) sacos de Maíz Amarillo; Cuarenta (40) Sacos de semilla de pasto TANZANIA, de Cinco (5) kilogramos cada uno; Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco Kilogramos cada uno; Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de Cinco (05) Kilogramos cada uno, todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA, posterior a eso se le solito la documentación del vehículo en el cual era transportado esta mercancía, resultando ser un vehículo tipo camión cava, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A57CE9V, de color Blanco, serial NIV Nº 8ZCKN34L63V312960, propiedad del ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.742, manifestando que la mercancía iba dirigida al Fundo La Victoria, ubicado en el sector Potrerito, asentamiento campesino Baldíos de Pedro Camejo, parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo estado Apure, igualmente cabe destacar que a mencionados ciudadanos se les hizo un chequeo corporal, amarados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al . TTE GARCIA WENDY…realizarle el chequeo personal a la ciudadana NORMA MARIA VILLAROEL, pro su condición de femenina, no incautándoles ningún objeto de interés criminalsitico adheridas a su cuerpo…cabe destacar que la ciudadana NORMA MARIA VILLAROEL, manifestó que le habían enviado la factura por correo electrónico, trasloándose hasta la población de Biruaca regresando veinte minutos después, informando de que no había podido imprimir la factura motivado a que todo se encontraba cerrado, en virtud que nos encontramos en presencia de un fertilizante que tiene un compuesto que puede ser utilizado como precursor para preparar Clorhidrato de Cocaína, mes manifestamos que era necesario verificar el origen y destino final de dicha mercancía, por lo que siendo las 04:57 horas de la tarde, realizamos llamada telefónica al abonado 0416-5148561 perteneciente al 1TTE. CHAPETA GUERRERO LUIS DANIEL, Comandante del Puesto de Puerto Paez, ubicado en la Parroquia Codazzi del municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien le solicitamos la colaboración para que enviara una comisión hacia el sector denominado POTRERITO y ubicara el fundo denominado LA VICTORIA, propiedad del ciudadano OSCAR VILLAROEL PARAA…el cual presuntamente era el lugar de destino d las semillas y el fertilizante, informándonos de que el SM/2. FERNANDEZ CONTRERAS FREDDY, había salido en vehículo militar tipo chasis largo, placas GNB-2190, con destino al sector POTRERITO, con la finalidad de verificar la información, seguidamente siendo las 07:30 horas de la noche, recibimos llamada telefónica del abonado 0416-5148561, perteneciente al 1TTE. CHAPETA GUERRERO LUIS DANIEL, informándonos de que el SM/2 FERNANDEZ CONTRERAS FREDDY, lo había llamado, informándole de que en dicho sector no había ningún fundo identificado con ese nombre y que según los pobladores del sector, no conocían ni el fundo ni al señor OSCAR VILLAROEL PARRA, por lo que una vez siendo las 08:00 horas de la noche se le informo a los ciudadanos NORMA MARIA VILLAROEL, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE y DERWIN RAMON MOTA PITRE que se encontraba detenidos

QUINTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748,GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, y visto que los mismos al momento de su detención transportaban en un vehículo tipo camión cava, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A57CE9V, de color Blanco, serial NIV Nº 8ZCKN34L63V312960, propiedad del ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.742 la cantidad de treinta y nueve (39) sacos de cincuenta (50) kilogramos cada uno, de fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, pertenecientes a la empresa PEQUIVEN; que no portaban la documentación que los acredite como propietario, que efectivamente dicha sustancia fuere expedida pro una empresas del estado como lo es PEQUIVEN, que tal sustancia contiene según lo señalado pro el Ministerio Público y que consta del acta de peritación de productos químicos, un olor levemente amoniacal, el cual constituye una de las sustancias prohibidas por cuanto es utilizado para la preparación de sustancias estupefacientes; por ello quien aquí decide considera llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos ya identificados. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la defensa privada. Y así se decide.

SEXTO: Precalifico el Ministerio Público el tipo penal en contra de los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748,GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y visto que, efectivamente los ciudadanos antes citados transportaban en un vehículo tipo camión cava, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A57CE9V, de color Blanco, serial NIV Nº 8ZCKN34L63V312960, propiedad del ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.742 la cantidad de treinta y nueve (39) sacos de cincuenta (50) kilogramos cada uno, de fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, pertenecientes a la empresa PEQUIVEN; que al momento de la aprehensión no portaban la documentación que los acredite como propietario, que efectivamente dicha sustancia fuere expedida pro una empresas del estado como lo es PEQUIVEN; que la documentación consignada por la defensa al momento de la celebración de la audiencia, con la cual pretende acreditar la propiedad, de la misma no se evidencia la compra específicamente del fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, si no por el contrario cincuenta (50) sacos de fertilizante 10-20-20, y dicha factura se encuentra a nombre del ciudadano HECTOR SEGUNDO PAREDES HERRERA, quien es la persona que presuntamente autorizo el traslado de dicho fertilizante a la ciudadana NORMA VILLAROEL, sin embargo de tal autorización no se evidencia que el abono sea específicamente el transportado. Que se evidencia que tal sustancia contiene según lo señalado por el Ministerio Público y que consta del acta de peritación de productos químicos, suscrita por la experta TTE. RANGEL COLMENARES EIMY, de fecha 12-5-2015, un estado físico: solidó higroscópico, color: blanco, forma: Perlas opacas, con un olor levemente amoniacal, y PH 6, siendo uno de sus componentes (Amoniaco) el que constituye una de las sustancias prohibidas, por cuanto es utilizado para la preparación de sustancias estupefacientes; y visto que en el presente asunto los ciudadanos antes señalado fueron aprehendidos, cuanto efectivamente transportaban dicha sustancia; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal; y se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen al mismo la defensa privada. Y así se decide.

SEPTIMO: En lo que respecta al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe indicar quien aquí decide debe señalar que el mismo se encuentra definido en el artículo 4 numeral 9º de la norma que rige la materia, cuando refiere lo siguiente: “Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. Que sobre este tipo penal debe señalar este jurisdicente que no consta en actas algún elemento de convicción para considerar a los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, como que pertenezca ha algún grupo de delincuencia organizada. Que debe destacar quien aquí decide, que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, en respeto a los Principios de Subsunción Lógica y de Sustantividad Penal, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, corresponde en principio a esta etapa de investigación, al Ministerio Público realizar la precalificación jurídica en contra de los ciudadanos que se encuentran identificados en el presente asunto; a quienes les imputo el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual si bien es cierto es una precalificación que podía mutar en el transcurso de la investigación, no es menos cierto que para sostener la misma se hace necesario aun en esta etapa procesal, traer elementos de convicción donde se presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal calificación. Como consecuencia de ello, no se admite el tipo penal precalificado como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando la libertad de los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, y MOTA PITRE DERWIN RAMON.

DECIMO: Ante tales señalamientos considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1 del texto adjetivo penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que merecen pena privativa de libertad de entre quince (15) veinticinco (25) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En cuanto al numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 10-5-2015, suscrita por los funcionarios GARCIA WENDY, CASTILLO MALDONADO RAFAEL ANGEL, BETANCOURT RODRIGUEZ ERICK, RIVAS ASPRILLA ANDRES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento Nº 351 de San Fernando. Estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara, precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de retención de fecha 10-5-2015, donde se deja constancia de cuales fueron los objetos y las sustancias retenidas al momento de la aprehensión; imposición de los derechos de los imputados, así acta de peritación de productos químicos, suscrita por la experta TTE. RANGEL COLMENARES EIMY, de fecha 12-5-2015, un estado físico: solidó higroscópico, color: blanco, forma: Perlas opacas, con un olor levemente amoniacal, y PH 6, siendo uno de sus componentes (Amoniaco) el que constituye una de las sustancias prohibidas, por cuanto es utilizado para la preparación de sustancias estupefacientes. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: En lo que respecta a la medida innominada solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, consistente en el bloqueo y la inmovilización de las cuantas de los imputados, así como la prohibición de enajenar y gravar vienes muebles e inmuebles. Visto que en el presente asunto no fue admitida la precalificación del tipo penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 4 numeral 9º de la norma que rige la materia, cuando refiere lo siguiente: “Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. Que no consta en actas algún elemento de convicción para considerar a los ciudadanos ya identificados, y así se repite, como que pertenezca ha algún grupo de delincuencia organizada, para decretar el bloqueo de sus instrumentos financieros la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de medidas innominadas requeridas por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en cuanto al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICA SUSCEPTIBLE DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83; y no se admite el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO: Se acuerda en contra de los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748,GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICA SUSCEPTIBLE DE SER DESVIADAS, Previsto Y Sancionado en los artículos 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA en Concordancia con el articulo 83 del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Así mismo se acuerda SIN LUGAR, la medida innominada de bloqueo e inmovilización de cuentas de los imputados de autos, así como SIN LUGAR la prohibición de enajenar bienes muebles e inmuebles.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor público. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

El secretario

MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

El secretario

MELISA NARVAEZ
Asunto penal: 1C-20192-15
EMB/LO.-