REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-20.194-15

JUEZ: DR. EDWIN BLANCO LIMA
FISCAL: DR. SANDY VILLAFAÑA, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DEFENSA PÚBLICA: DR. RADAY OJEDA
IMPUTADO: AQUINO RAFAEL ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad Nª 8.193.917, fecha de nacimiento 27-03-1959, estado civil: casado, ocupación u oficio: Obrero, residenciado Vía San Rafael de Atamaica, en el Sector Manirotal, casa color azul, teléfono: 0247-2540719, hijo de Dolores Aquino (V) y Pedro Villasana (F).

En el día de hoy, Catorce (14) de Mayo de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo compás de espera, se constituyó este Tribunal PRIMERO en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada: AQUINO RAFAEL ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad Nª 8.193.917, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor público de guardia; manifestando el mismo que quiere que su defensa sea privada, verificándose que la defensa pública se encuentra el ciudadano DR. RADAY OJEDA. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano: AQUINO RAFAEL ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad Nª 8.193.917, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Apure, solicito la nulidad de la aprehensión del ciudadano: AQUINO RAFAEL ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad Nª 8.193.917, por cuanto el suceso ocurrido según lo plasmado en actas no son suficientes para determinar delito alguno, ya que en los hechos narrados se evidencia que el ciudadano no cometió delito alguno, no ocurriendo ningún delito a saber; por lo que solicito se acuerde continuar el presente proceso por la vía del Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, la libertad sin restricciones. Por último solicito copia simple del acta que se levante. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la fiscal del Ministerio Público como lo es en su solicitud de nulidad de las actuaciones por cuanto no se ha cometido delito alguno, de igual manera si quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, al ciudadano: AQUINO RAFAEL ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad Nª 8.193.917, quien manifiesta si desear declarar, quien expone: “Le doy la palabra a mi defensa” Es todo. Se concede el derecho de palabra al defensa pública DR. RADAY OJEDA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la solicitud fiscal, solicito la libertad plena de la ciudadana y me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto se evidencia de las actas que no existe delito, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez emite el pronunciamiento correspondiente: “Oída la exposición emitida por la vindicta pública y la defensa, corresponde a este tribunal emitir decisión respecto de los hechos plasmados en el acta de investigación y por los cuales la vindicta publica solicita la nulidad de la aprehensión del ciudadano: AQUINO RAFAEL ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad Nª 8.193.917, de la que se adhiere la defensa pública, que efectivamente de la revisión de la causa se observa que efectivamente según se evidencia de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes el hecho fue efímero y no hubo materialización delito alguno, ya que los hechos no se subsumen en ninguna conducta típica legalmente establecida, de conformidad con el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a favor del ciudadano: AQUINO RAFAEL ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad Nª 8.193.917, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y por ende la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se acuerda la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: AQUINO RAFAEL ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad Nª 8.193.917, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a favor del ciudadano: AQUINO RAFAEL ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad Nª 8.193.917.


TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: AQUINO RAFAEL ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad Nª 8.193.917. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.




Dr. EDWIN BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.