REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de mayo de 2.014
205º y 156º
Asunto penal 1C-20188-15.

Vista la solicitud de orden de aprehensión por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público, representada por el ABG. RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, en contra de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, relacionado con la causa 1C-20188-15 (Fiscalía: MP: 210626-15), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de su fundamentación observa lo siguiente:

PRIMERO: En principio se tiene que en fecha a saber 11-5-2015, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, este Tribunal a solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público, representada por el ABG. RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, libro ORDEN DE APREHENSION POR NECESIDAD Y URGENCIA, en contra de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 3 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”

SEGUNDO: Que posterior a haber sido librada la orden de aprehensión por necesidad y urgencia en contra de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, fue recibida en fecha 13-5-2015 siendo aproximadamente las 6:32 pm, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la ratificación de la orden de aprehensión librada en contra de dicha ciudadana, constante de veintinueve (29) folios útiles; y luego de ello a saber el 14-5-2015, siendo las 9:35 horas de la mañana, la consignación por parte de funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, de las actuaciones complementarias donde se evidencia que la aprehensión de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, ocurrió el 13-5-2015, a las 10:00 horas de la mañana; es por ello que este Tribunal tiene como ratificada en tiempo hábil dicha solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 3 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TERCERO: Se denota de la solicitud del Ministerio Público, que la investigación se inicia en virtud de un procedimiento realizado en este Estado, por parte de funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 35 Apure lo siguiente:

“En fecha 08/05/2015, siendo las 08:35 horas de la Noche, comparación de manera espontánea ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito PALMERA RODRIGUEZ JOSE CARLOS…y en consecuencia expuso lo siguiente: Hace aproximadamente dos meses yo realice una llamada telefónica a una amiga de nombre WENDY ZAGARAY, y le comente que si ella tenia la posibilidad de adquirir unos equipos de línea blanca por el gobierno, ya que ella trabaja n el despacho de la gobernación del estado Apure, ella me dice que sí, que no hay ningún problema que me podía conseguir un combo que traía seis (06) electrodomésticos, ella me dijo que eso salía en cuarenta Y Ocho Mil Seiscientos Bolívares (48.600) le dije que sí, que estaba interesado y ella me dice que le deposite la cantidad antes mencionada a su cuenta bancaria, seguidamente le hice una transferencia bancaria desde mi cuenta del banco de Venezuela a su cuenta del Banco Bicentenario, uego de eso le realice una llamada telefónica a su número 0424-3061730, y le dije que ya le había hecho una transferencia, después de todo eso me tenía vacilado por llamada y mensajes que un día que el otro que el gobernador no ha dado la orden que espere y eso…”.

CUARTO: Que refiere el Ministerio Público como sustento y/o fundamentación de la ratificación de la orden de aprehensión en contra de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, lo siguiente:

“Que el hecho investigado es punible a todas luces y reviste carácter penal, como lo es el delito de CONCUSION y que merece pena Privativa de Libertad y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita evidentemente por cuanto los hechos son de reciente data, es decir, del 08-05-2015…

De la misma forma y conforme a lo expresado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana funcionaria pública WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748 ha sido autora en la comisión del ya referido anteriormente hecho punible y que dichos elementos de convicción fueron ampliamente explicados en el capitulo I del presente escrito, además ciudadano Juez existe conforme al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo con una amplia frontera con el vecino país Colombia y que la misma es de fácil acceso para salid de nuestro país y en consecuencia se pueda evadir de la Justicia Venezolana.

En segundo lugar y conforme a lo previsto en el numeral 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para este momento el Ministerio Público desconoce el domicilio cierto de dicha ciudadana funcionaria pública, además se esta hablando de una posible pena a imponer de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida en el ya referido artículo 62 de la novísima reforma de Ley Contra la Corrupción, en cuanto a la magnitud del daño causado ciudadano juez en cuento al daño al Patrimonio Público debemos observar que también se ha ocasionado daño patrimonial sobre los valores propugnados por la referida Ley contra la corrupción, valores estos que también forman parte del Patrimonio Publico por cuanto dicha ley en su artículo 1 establece que la conducta que debe asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, es de garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia y corresponsabilidad consagrados también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”.

QUINTO: Que los elementos de convicción para fundar la individualización de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, se citan los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA PENAL de fecha 08/05/2015 por parte del ciudadano PALMERA RODRIGUEZ JOSE CARLOS…
2.- VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTO DEL ABONADO PERTENECIENTE AL DENUNCIANTE, de fecha 09 de Mayo de 2015.
4.- RELACION DE MENSAJES DE TEXTO DEL TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD IME (1) 357963046948798
3.- REPORTE DE TRANSACCION BANCARIA DEL SABADO 9-5-2015 a LAS 11:02 AM

SEXTO: Ahora bien, los delitos individualizados en principio por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, lo es por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción:

“El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”.

SEPTIMO: Oportuno es traer a colación lo señalado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”.

OCTAVO: Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

1.- Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.

El artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificara o falsificara elementos de convicción.

2.- influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciran a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


NOVENO: Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 así como el artículo 237 numerales 2 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punibl que merece pena privativa de libertad, como lo es el de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data.

DECIMO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, ha sido autora o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, elementos estos ya citados.


DECIMO PRIMERO: En lo que respecta al peligro de fuga, si bien es cierto se tiene que, nos encontramos en presencia de un tipos penales, cuya pena en su límite máximo no supera los diez (10) años de prisión, a los efectos de considerar tal circunstancias; mas sin embargo ha sido claro el Ministerio Público al indicar que la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, es funcionaria pública, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, y que tal investidura a criterio de quien aquí decide da por llenos en principio los extremos del artículo 237 numeral 3 concatenado con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al peligro obstaculización para averiguar la verdad, en razón de que la misma pudiera influir en la deposición de testigos y expertos, por su condición que ostenta.

DECIMO SEGUNDO: Establece la sentencia número 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; lo siguiente

“…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…”

DECIMO TERCERO: Así la sentencia N° 390, de fecha 19-8-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”

DECIMO CUARTO: En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”

DECIMO QUINTO: Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.

DECIMO SEXTO: En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la pisible obstaculización en la investigación; es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho el decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello a los fines de la ejecución de la medida aquí decretada y para la celebración de la audiencia a que haya lugar se acuerda igualmente librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra de dichos ciudadanos. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se tiene presentada en tiempo hábil, la ratificación de la orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, todo conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 3 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En consecuencia se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748,, para lo cual deberá librarse los oficios al GAES- San Fernando, estado Apure. Ofíciese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto Penal: 1C-20188-15
Fiscalía: MP-210626-15
EMBL..-