REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de mayo de 2.015
205º y 155º
Asunto penal 1C-20193-15.

Vista la solicitud efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada por el Abogado; ALAIN RENATO GONZALEZ MENDOZA, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: RIXON OBRYAN BUSTAMANTE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.964, apodado “EL COPORO”, residenciados en la Urbanización Los Centauros, Manzana C-12, casa Nº 10, Parroquia San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, relacionado con el asunto penal 1C-20193-15, (118062-2015) (C.I.C.P.C: K-15-0253-00547) en perjuicio de en perjuicio de José Miguel Silvestre Sierra, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En principio la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inicia la investigación en contra del ciudadanos RIXON OBRYAN BUSTAMANTE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.964, apodado “EL COPORO”, residenciados en la Urbanización Los Centauros, Manzana C-12, casa Nº 10, Parroquia San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, relacionado con el asunto penal 1C-20193-15, (118062-2015) (C.I.C.P.C: K-15-0253-00547) en perjuicio de en perjuicio de José Miguel Silvestre Sierra,, por los siguientes hechos:

“De acuerdo a las investigaciones, realizadas por los funcionarios de la Brigada Contra Homicidios de la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure; pesquisas que constan en las actas que integran la presente averiguación, de las cuales se desprende en un principio que el hoy occiso, el día 06 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 07:00 pm, se encontraba en la residencia de un señor que le dicen catire la cual está ubicada en el barrio 9 de diciembre tercera trasversal, casa sin numero de esta ciudad, lugar en el cual expenden cervezas, estaban compartiendo y jugando barajas con sus conocidos y en compañía de su concubina, pasada una hora aproximadamente llegó un sujeto, el cual posteriormente fue identificado como Ritzon Obryan Bustamante apodado “EL COPORO” quien pidió una cerveza a la ciudadana identificada como L.P.J.G, seguidamente dio una vuelta por la cancha de bolas que esta en el lugar del hecho, observó donde se encontraba el hoy occiso jugando barajas, se devolvió hacia la reja de la calle, haciendo señas hacia fuera, luego ingresó nuevamente al lugar y camino hasta la mesa donde se encontraba el hoy occiso, portando un arma de fuego con la cual comenzó a disparar en contra de la humanidad del hoy occiso José Miguel Silvestre, razón por la cual este salio corriendo para el interior de la casa a fin de resguardarse de los múltiples disparos de loS cuales estaba siendo objeto, sin embargo el ciudadano Ritzon Obryan Bustamante apodado “EL COPOCO”, logró alcanzarlo y le realizó números disparos más, dejándolo tirado en el piso sangrando, lo que a la postre le ocasiono la muerte, como consecuencia de haber recibido 09 heridas de Arma de Fuego; siete (07) en el tórax, una (01) en el cráneo y una (01) en la región lumbar, las cuales le ocasionaron fracturas múltiples de cráneo, Laceraciones cerebral, Perforación del corazón y ambos pulmones, Hematorax masivo y Perforaciones de asas intestinales e hígado, seguidamente el ciudadano Ritzon Obryan Bustamante apodado “EL COPORO” salio huyendo del lugar…”

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamenta dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados durante la investigación, a saber los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 7-3-2015
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 473 de fecha 6-3-2015.-
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 474 de fecha 6-3-2015
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7-3-2015.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7-3-2015
6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 061 de fecha 7-3-2015
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0406 de fecha 9-3-2015

TERCERO: En tal sentido, efectivamente el ciudadano RIXON OBRYAN BUSTAMANTE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.964, antes mencionado tal y como lo indican las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, el cual muestra como resultado la individualización cierta como presunto autor o responsable de los hechos investigados; toda vez que de las pesquisas, experticias, y entrevistas apuntan a que ciertamente el ciudadano RIXON OBRYAN BUSTAMANTE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.964, fue la persona que presuntamente incurrieron en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal.

CUARTO: Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

QUINTO: Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: RIXON OBRYAN BUSTAMANTE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.964, han sido la autor o participe en la comisión del los hechos punibles de a la cual se le dio entrada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA (OCCISO). Existiendo con ello una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236 numerales 2, 3, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 237 ejusdem; dentro del peligro de fuga, se observa la magnitud del daño patrimonial causado a la víctima, tal como se desprende de las actas policiales.

SEXTO: En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”

SEPTIMO: Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

OCTAVO: En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado a la víctima, aunado al hecho de que ha la fecha, no ha sido posible que el ciudadano RIXON OBRYAN BUSTAMANTE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.964, haya podido ser imputada por ante el Ministerio Público, toda vez que la misma en la mayoría de las veces, no ha comparecido al llamado que le hiciere el Ministerio Público, lo que como consecuencia ha llevado a librar un mandato de conducción en su contra, sin que el mismo se haya podido hacer efectivo; por tales circunstancias es que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano: RIXON OBRYAN BUSTAMANTE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.964, apodado “EL COPORO”, residenciados en la Urbanización Los Centauros, Manzana C-12, casa Nº 10, Parroquia San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, relacionado con el asunto penal 1C-20193-15, (118062-2015) (C.I.C.P.C: K-15-0253-00547) en perjuicio de en perjuicio de José Miguel Silvestre Sierra. Por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1, 2, 3, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace que otras medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RIXON OBRYAN BUSTAMANTE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.964, apodado “EL COPORO”, residenciados en la Urbanización Los Centauros, Manzana C-12, casa Nº 10, Parroquia San Fernando. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, relacionado con el asunto penal 1C-20193-15, (118062-2015) (C.I.C.P.C: K-15-0253-00547) en perjuicio de en perjuicio de José Miguel Silvestre Sierra. En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, de los mismos, para lo cual deberá librarse la debida captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a los fines de practicar la aprehensión de la ciudadana antes mencionada. Ofíciese, Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los catorce (14) días del mes de mayo del 2015.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.-
Asunto penal: 1C-20193-15
Fiscalía: 118062-2015
C.I.C.P.C: K-15-0253-00547
EMBL..-