REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA PENAL N° 1C-20.188-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FARAEL GOMEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA: ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, fecha de nacimiento: 12-11-1988, estado civil: soltera, residenciado en la Urbanización Luis Herrera, Calle la Gallera casa Nª 15 de esta ciudad.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ
DELITO: CONCUSIÓN DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el 99 del Código Penal

En el día de hoy, Quince (15) de Mayo del Año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 11:30 horas de la mañana, se deja constancia que la presente se realiza a la hora indicada en virtud que el ciudadano Defensor Privado Dr. Gustavo García, se presento a la hora indicada en el acta de juramentación, imponiéndose de las actas posteriormente; se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de la imputada: ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA CORRUPCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestando la ciudadana no tener Abogado y encontrándose presente el Defensor público DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ. De seguida el ciudadano Jueza, quien expone: En principio se le informa que el motivo de su aprehensión, es en razón a que este Tribunal en fecha 11-05-2015, a solicitud de la Fiscalía 10º del Ministerio Publico, libro una orden de aprehensión por el delito de CONCUSIÓN DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el 99 del Código Penal (Se le informa de las circunstancias de dicha orden de aprehensión, y del motivo de la audiencia). Se da narración de los motivos por los cuales se libra orden de aprehensión, procediendo a declarase abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al Fiscal, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal a la ciudadana ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, quien mediante orden de aprehensión acordada en fecha 11-05-2015, por este Tribunal Primero de Control, tal como riela en las actas policiales, por lo que se ratifica la orden de aprehensión de esta forma se narran los hechos de la cual se permite leer las actuaciones que rielan de la causa (EXPLANANDO LOS HECHOS). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de CONCUSIÓN DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el 99 del Código Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a la imputada a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Cuando el ciudadano José Palmera, yo le quite un dinero prestado de la cantidad de 48.600 Bs, el se molesto porque no le entregue el dinero en el lapso, se molesto me comenzó a escribir y empezó a decirme de lo de la línea blanca, le dije yo no trabajo con eso sino en la prefectura, yo le regreso el dinero y empezó a molestarme y mando llamarme con otras personas, mi mama esta enferma y venia caminando para la Farmacia Monagas, me llama y me dice hola maldita acabas de entrar en la farmacia Monagas te esta siguiendo los pasos, le dije yo no quiero que me escribas no me molestes yo te entregue la plata y me dijo que me había denunciado, yo voy a mi trabajo a hablar con mi jefe, le plantee que mi mama estaba mal que no había podido ir por eso, le dije que el me estaba molestando, y salía de mi trabajo llego el GAES, y me dijeron que los acompañaba yo no sabia que ellos me habían acompañar por eso, me envío un mensaje y me dijo agarra las consecuencias, empecé a llorar, una funcionario me dice cálmate no llores, yo no sabia nada de eso yo le regrese el dinero, me amenazaba, me mandaba mensajes horribles, en mi caca el me llama un fin de semana me dijo vamos a salir sino salimos te voy a matar, a todas estas me entero que el tiene chicas prepago, no quise salir con el, si le dije que me dejara en paz, que no me molestara me llamaba y me amenazaba, me decía que me iba a matar, que me estaban siguiendo los pasos, el me decía y me llamaba y me decía donde estaba, es todo”. El Fiscal del Ministerio Publico procede a realizar las preguntas respectivas, expone: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Defensa procede a realizar las preguntas respectivas, quien expone: “1.- ¿Tiempo conociéndolo? R: Ni tres meses, fui a una fiesta y me decía que linda, y que me ponía en el ping, de allí nunca tuve relación con el ni confianza con el. 2.- ¿Dónde trabajas? R: En la prefectura en el departamento de sumario en perdida de documentos. 3.- ¿Qué banco le depositaste? R: Del Venezuela al bicentenario me hizo el, yo le deposite le mande foto del recibo de pago y todo. Es todo”. El ciudadano Juez, expone: “1.- ¿Qué dependencia es la prefectura? R: De la gobernación del estado. 2.- ¿Sus ingresos? R: Salario mínimo, por la situación de mi mama mi hermano que trabaja en pdvsa me ayudaba y yo vendía ropa y otras cosas. Es todo”.De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Público DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ, quien expuso: “En virtud de la declaración realizada a mi defendida, debo sugerir que se tome en cuenta lo establecido en el articulo 61 del Código Penal, igualmente el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, a los fines de encajar a los hechos narrados, establece que el funcionario abusando de sus funciones, ella es secretaria de la prefectura tomando denuncias de perdidas de documentos, los hechos no tienen relación ya que en ningún momento abuso de sus funciones como funcionaria de esa institución es importante se tome en cuenta, pudiéramos estar en presencia de otro delito pero no por el articulo indicado, solicito se tome en cuenta de ser acordado, el ultimo aparte indica la pena de 2 a 6 años, por lo que solicito se sustituya la privativa de libertad por una menos gravosas, ya estamos en presencia de una investigación confusa por lo que ella señala, en ningún caso se lesiono el patrimonio público, en los mensajes se ve que es de electrodomésticos ni señalan que pertenezcan al estado, eso genera dudas, y las incongruencias solicito que se reconsidere la medida solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto ella es el sustento de su casa, su madre enferma, eso no quiere decir que ella no tiene que ver con los hechos, ella tiene su asiento personal en la Urbanización Luis Herrera, Calle la Gallera casa Nª 15, vive con su madre y sus hijos, solicito una medida menos gravosa o con fiadores como tenga bien el tribunal de imponer, es todo”. De seguida el ciudadano Juez, se constituye el Tribunal y de seguida el ciudadano juez expone: Oídas como fueron la deposición del Ministerio Público, imputado de auto, y defensa privada, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Como primer punto fue expedida una orden de aprehensión por necesidad y urgencia el día 11-05-2015, ratificada el 13-05-2015, refiriendo en atención a ello se tiene que efectivamente la orden de aprehensión fuere librada a la ciudadana: ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, se entiende de la ratificación del Ministerio Publico de la orden de aprehensión, se encuentra presuntamente incursa en un delito, sin variar las circunstancias plasmadas en la orden de aprehensión. Y así se decide. SEGUNDO: Precalifica el Ministerio Público en contra de la imputada:: ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, el tipo penal de CONCUSIÓN DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el 99 del Código Penal, tipo penal al cual se opone la defensa pública; mas sin embargo considerando lo insipiente de la investigación, los elementos de convicción aportado a la fecha por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que tales circunstancias de hecho encuadran en el derecho, razón por la cual se admite tal tipo penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace el defensor público; igualmente se tiene como llenos los presupuestos del artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se traduce como procedimiento ordinario, ello en relación a que la aprehensión de la imputada: ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, fue en razón a la orden de aprehensión librada en fecha 11-05-2015, y no bajo las circunstancias de una detención en flagrancia. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 11-05-2015, en contra de la imputada: ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda sin lugar la solicitud de libertad plena de la imputada así como la de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por el Defensor Público, se fija como Centro de Reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado. QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Siendo las 12:15 horas de mediodía, culmina la presente audiencia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.




ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.



FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. RAFAEL GOMEZ





La Imputada:
ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA





Defensa Pública,
DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ




ALGUACIL DE SALA,
OMAR OLIVO








MELISA NARVAEZ.
Secretaria de Sala
1C-20.188-15.-













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de mayo de 2015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL N° 1C-20.188-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FARAEL GOMEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA: ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, fecha de nacimiento: 12-11-1988, estado civil: soltera, residenciado en la Urbanización Luis Herrera, Calle la Gallera casa Nº 15 de esta ciudad.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ
DELITO: CONCUSIÓN DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el 99 del Código Penal

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. RAFAEL GOMEZ, en audiencia oral de fecha 15-5-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que por necesidad y urgencia fuere decretada el 11-5-2015, en contra de la ciudadana ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, fecha de nacimiento: 12-11-1988, estado civil: soltera, residenciado en la Urbanización Luís Herrera, Calle la Gallera casa Nº 15 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el 99 del Código Penal; correspondiendo la Defensa al ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En principio se tiene que en fecha a saber 11-5-2015, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, este Tribunal a solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público, representada por el ABG. RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, libro ORDEN DE APREHENSION POR NECESIDAD Y URGENCIA, en contra de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 3 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”

SEGUNDO: Que posterior a haber sido librada la orden de aprehensión por necesidad y urgencia en contra de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, fue recibida en fecha 13-5-2015 siendo aproximadamente las 6:32 pm, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la ratificación de la orden de aprehensión librada en contra de dicha ciudadana, constante de veintinueve (29) folios útiles; y luego de ello a saber el 14-5-2015, siendo las 9:35 horas de la mañana, la consignación por parte de funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro. Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, de las actuaciones complementarias donde se evidencia que la aprehensión de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, ocurrió el 13-5-2015, a las 10:00 horas de la mañana; es por ello que este Tribunal tiene como ratificada en tiempo hábil dicha solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 3 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TERCERO: Se evidencia de la solicitud del Ministerio Público, que la investigación se inicia en virtud de un procedimiento realizado en este Estado, por parte de funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro. Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 35 Apure lo siguiente:

“En fecha 08/05/2015, siendo las 08:35 horas de la Noche, comparación de manera espontánea ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito PALMERA RODRIGUEZ JOSE CARLOS…y en consecuencia expuso lo siguiente: Hace aproximadamente dos meses yo realice una llamada telefónica a una amiga de nombre WENDY ZAGARAY, y le comente que si ella tenia la posibilidad de adquirir unos equipos de línea blanca por el gobierno, ya que ella trabaja n el despacho de la gobernación del estado Apure, ella me dice que sí, que no hay ningún problema que me podía conseguir un combo que traía seis (06) electrodomésticos, ella me dijo que eso salía en cuarenta Y Ocho Mil Seiscientos Bolívares (48.600) le dije que sí, que estaba interesado y ella me dice que le deposite la cantidad antes mencionada a su cuenta bancaria, seguidamente le hice una transferencia bancaria desde mi cuenta del banco de Venezuela a su cuenta del Banco Bicentenario, luego de eso le realice una llamada telefónica a su número 0424-3061730, y le dije que ya le había hecho una transferencia, después de todo eso me tenía vacilado por llamada y mensajes que un día que el otro que el gobernador no ha dado la orden que espere y eso…”.

CUARTO: Que como sustento y/o fundamentación de la ratificación de la orden de aprehensión en contra de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, así como de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida en audiencia de presentación de la imputada en fecha 15-5-2015, indico lo siguiente:

“Que el hecho investigado es punible a todas luces y reviste carácter penal, como lo es el delito de CONCUSION y que merece pena Privativa de Libertad y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita evidentemente por cuanto los hechos son de reciente data, es decir, del 08-05-2015…

De la misma forma y conforme a lo expresado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana funcionaria pública WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748 ha sido autora en la comisión del ya referido anteriormente hecho punible y que dichos elementos de convicción fueron ampliamente explicados en el capitulo I del presente escrito, además ciudadano Juez existe conforme al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo con una amplia frontera con el vecino país Colombia y que la misma es de fácil acceso para salid de nuestro país y en consecuencia se pueda evadir de la Justicia Venezolana.

En segundo lugar y conforme a lo previsto en el numeral 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para este momento el Ministerio Público desconoce el domicilio cierto de dicha ciudadana funcionaria pública, además se esta hablando de una posible pena a imponer de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida en el ya referido artículo 62 de la novísima reforma de Ley Contra la Corrupción, en cuanto a la magnitud del daño causado ciudadano juez en cuento al daño al Patrimonio Público debemos observar que también se ha ocasionado daño patrimonial sobre los valores propugnados por la referida Ley contra la corrupción, valores estos que también forman parte del Patrimonio Publico por cuanto dicha ley en su artículo 1 establece que la conducta que debe asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, es de garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia y corresponsabilidad consagrados también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”.

QUINTO: Que los elementos de convicción para fundar la individualización de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, se citan los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA PENAL de fecha 08/05/2015 por parte del ciudadano PALMERA RODRIGUEZ JOSE CARLOS…
2.- VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTO DEL ABONADO PERTENECIENTE AL DENUNCIANTE, de fecha 09 de Mayo de 2015.
4.- RELACION DE MENSAJES DE TEXTO DEL TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD IME (1) 357963046948798
3.- REPORTE DE TRANSACCION BANCARIA DEL SABADO 9-5-2015 a LAS 11:02 AM.
4.- Acta de entre vista del ciudadano ROJAS ESPAÑA SAMUEL ENRIQUE.

SEXTO: Ahora bien, los delitos individualizados en principio por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, lo es por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción:

“El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”.

SEPTIMO: Ahora bien, en materia de corrupción, por su naturaleza jurídica se trata de delitos de acción pública en los cuales el ejercicio de la acción penal en principio está reservado al Ministerio Público, pero esta clase especial de delitos, puede concebirse según las circunstancias y elementos de cada caso (el daño social individual o colectivo que podría causar por la pluriofensividad que los caracteriza), la existencia de particulares a los cuales se les afectan sus derecho e intereses de protección inmediata, pudiendo ser considerados víctimas indirectas con pleno derecho de formar parte del proceso penal iniciado por el Ministerio Público.

OCTAVO: En el presente caso, el concepto del bien jurídico protegido no debe ser restrictivo, es absolutamente necesario que se desarrolle la función dogmática de quienes administran justicia, al interpretar y aplicar en forma debida la ley penal, verificando el interés amparado en la norma jurídica, su significado, la vinculación de algún elemento del tipo con el bien jurídico protegido, la trasgresión del mismo, así como la lesión puesta efectiva o potencial en peligro de dicho bien, de acuerdo a las especificidades del caso en concreto para brindar seguridad jurídica y garantías a los ciudadanos y a las ciudadanas que resulten afectadas.

NOVENO: En razón a lo antes expuesto, nos encontramos en presencia de una persona de sexo femenino a saber WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, quien labora en la Gobernación del estado Apure, y desempeña sus funciones actualmente en la Prefectura del Municipio San Fernando. Estado Apure, a la cual el Ministerio Público le ha individualizado el tipo penal de CONCUSIÓN DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en razón en principio a las deposiciones de los ciudadano PALMERA RODRIGUEZ JOSE CARLOS, y ROJAS ESPAÑA SAMUEL ENRIQUE, quienes son claros al señalar que dicha ciudadana les exigió las cantidades de 48.600,00 y 50.000,00 bolívares fuertes respectivamente, por concepto de unos combos de electrodomésticos, de los cuales nunca les hizo entrega. Situación que efectivamente encuadra el Ministerio Público en el tipo penal ya referido, ello en razón a ser la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, funcionaria publica, y al haber inducido a los ciudadanos antes citados a que den, dinero por concepto de la entrega de unos bienes muebles.

DECIMO: Que a los efectos de poder admitir el tipo penal imputado pro el Ministerio Público, es necesario verificar mediante una operación mental de la subsunción de los hechos en el derecho, la cual se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, a saber acción jurídico-penal, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría ya sea directa, coautoria o autoría mediata y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (Inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito; y que ello es necesario aun en esta fase incipiente de la investigación. En el presente caso, y así se recalca, se ha evidenciado en principio el carácter de funcionario público de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, y de la deposición de los ciudadanos PALMERA RODRIGUEZ JOSE CARLOS, y ROJAS ESPAÑA SAMUEL ENRIQUE, quienes son la exigencia de las cantidades de 48.600,00 y 50.000,00 bolívares fuertes respectivamente, por concepto de unos combos de electrodomésticos, de los cuales jamás según la deposición de dichos ciudadanos, les hizo entrega. Que fue clara dicha ciudadana y ello se evidencia del acta de investigación que documenta su aprehensión que la misma labora en la Prefectura del Municipio San Fernando. Estado Apure, la cual depende administrativamente de la Gobernación del estado Apure; es por tal razón que a criterio de quien aquí decide esas circunstancias de hecho que llevaron al Ministerio Público a imputar el tipo penal de CONCUSIÓN DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, si se corresponden, razón por la cual se admite dicha precalificación. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa pública, quien solicita la libertad de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, en razón a la pena que podría llegar imponerse la cual no supera los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO TERCERO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1, referente a que nos encontramos en presencia de un delito con una pena que efectivamente no supera los diez (10) años en su limite máximo, mas sin embargo a criterio de quien aquí decide, es un delito grave, como lo es el de CONCUSIÓN DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, al cual le esta prevista una penal privativa de libertad de entre dos (2) a seis (6) años de prisión; y cuya acción penal resulta imprescriptible a tenor de lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECIMO CUARTO: En lo que respecta al numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, plenamente identificada en autos, como presunta autora o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: ACTA DE DENUNCIA PENAL de fecha 08/05/2015 por parte del ciudadano PALMERA RODRIGUEZ JOSE CARLOS, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTO DEL ABONADO PERTENECIENTE AL DENUNCIANTE, de fecha 09 de Mayo de 2015. RELACION DE MENSAJES DE TEXTO DEL TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD IME (1) 357963046948798. REPORTE DE TRANSACCION BANCARIA DEL SABADO 9-5-2015 a LAS 11:02 AM. Acta de entre vista del ciudadano ROJAS ESPAÑA SAMUEL ENRIQUE.

DECIMO QUINTO: En cuanto al numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de una funcionaria pública, dependiente de la Gobernación del Estado Apure. Que si bien es cierto el tipo penal imputado la pena a imponer no supera los diez (10) años en su límite máximo, no es menos cierto que sigue siendo un delito grave, y sobre este punto se debe indicar que el carácter de grave del tipo penal no debe estar relacionado únicamente a la penas más severas; si no que la misma va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición de la imputada (funcionaria pública) y de las víctimas, los medios utilizados para la comisión del tipo penal imputado y la forma de cometer el mismo, que en este caso, se evidencia que la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, se ha valido de su condición de funcionaria dependiente a la Gobernación del Estado Apure.

DECIMO SEXTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido hacen entrever una posible obstaculización a la investigación, por ser la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, funcionaria pública, aunado al daño patrimonial causado a los ciudadanos PALMERA RODRIGUEZ JOSE CARLOS, y ROJAS ESPAÑA SAMUEL ENRIQUE, por lo que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR EL MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en el sentido de conceder la libertad a la referida imputada, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Como ejecutada la aprehensión de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en cuanto a la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, por el delito de CONCUSIÓN DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO: MNTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 11-5-2015, a la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, por el delito de CONCUSIÓN DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748. De conformidad con el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil quince (2.015).


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20.188-15
EMB..-