REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.081-15

JUEZ: DR. EDWIN BLANCO
FISCAL: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAOLA CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: DR. OSMAR SOLORZANO
SECRETARIA: AB. MELISA NARVAEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
ACUSADOS: NORBELTO ANTONIO PÉREZ PALACIO y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO

En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de MAYO de 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se encuentra presente LA FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAOLA CASTILLO, DEFENSA PRIVADA: DR. OSMAR SOLORZANO, LOS ACUSADOS: NORBELTO ANTONIO PÉREZ PALACIO y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la Fiscal 15º del Ministerio Público DRA. PAOLA CASTILLO, expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados NORBELTO ANTONIO PÉREZ PALACIO y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios de la causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone a los imputados NORBELTO ANTONIO PÉREZ PALACIO y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, Las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. A continuación a los imputados NORBELTO ANTONIO PÉREZ PALACIO y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, y pido disculpas a las victimas por lo causado, por Es todo.” De seguida la Defensa Privada DR. OSMAR SOLORZANO, expone: “En virtud de la admisión de los hechos manifiesta de mis defendidos NORBELTO ANTONIO PÉREZ PALACIO y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor, y esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados NORBELTO ANTONIO PÉREZ PALACIO y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor, a la cual no se oponen ni la victima ni el Ministerio Publico, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES a los imputados NORBELTO ANTONIO PÉREZ PALACIO y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Donación de Mil Bolívares (1.000 Bs) de materiales de salud al Ambulatorio “José Antonio Páez”, ubicado en el Barrio Terrón Duro, el Municipio San Fernando, Estado Apure, para el ciudadano DURAN PABLO GERALDO; y 2.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima (Estado Venezolano) en forma material o simbólica. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 21-08-2015 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 159 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-




DR. EDWIN BLANCO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



LA FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. PAOLA CASTILLO

DEFENSA PRIVADA:

DR. OSMAR SOLORZANO


LOS ACUSADOS:


NORBELTO ANTONIO PÉREZ PALACIO

ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO





EL ALGUACIL DE SALA,
YARLI ALVAREZ




MELISA NARVAEZ
SECRETARIA
1C-20.081-15