REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de mayo de 2015.
205º y 156º
AUTO DE ASEGURAMIENTO
E INCAUTACION PREVENTIVA
1C-20192-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.192.15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: LANDER DELFIN.
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
1) NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, natural de Caracas, Nacida en fecha 01-10-1964, ocupación licenciada en Administración, estado civil Soltera, residenciada: vele arriba, Urb. Jardines de Pacairigua, edificio 28-apartamento 28A-33, Guatire estado Miranda.
2) GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, nacido en fecha 21-11-1988, natural de Barrancas, estado Monagas residenciado: Barrancas estado Monagas, barrio Simon Bolívar, calle José Moreno, casa S/N, Municipio Sotillo del estado Monagas.
3) MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, natural Municipio Sotillo, nacido en fecha 28-04-1997, estado civil Soltero, profesión o oficio ayudante de chofer, residenciado: calle Villa hermosa, calle el cruce, casa S/N, Municipio Sotillo, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas
LOS DEFENSORES: SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ Y HENRY MORENO ZAPATA DEL LOS CIUDADANOS: JHONNER JOSE GUARIMA MORALES Y DELWIN RAMON MOTA PITRE
LOS ABOGADOS JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR Y RAYBERTH JIMENEZ DE LA CIUDADANA: VILLAROEL MEZA NORMA MARIA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Acordado como quedo en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, celebrada en fecha 13-5-2015, en el asunto penal 1C-20192-15, mediante la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, Abogada, EDDAMI TREJO, solicita a este Tribunal, formalmente, que sea concedida, la Imposición de una MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles colectados al momento de la aprehensión de los mismos, y los cuales a saber son los siguientes:

OBJETOS:

1) Treinta y Nueve (39) sacos de fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, de Cincuenta (50) kilogramos cada uno,
2) Veinticinco (25) sacos de Maíz Amarillo, marca AGROALIMENTOS PIRITAL C.A de veinte (20) kilogramos cada uno.
3) Cuarenta (40) Sacos de semilla de pasto TANZANIA, de Cinco (5) kilogramos cada uno.
4) Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco Kilogramos cada uno
5) Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de Cinco (05) Kilogramos cada uno. Todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA
6) Dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, de color Negro, serial S5301LGSMH, con su respectiva batería marca SAMSUNG, serial Nº BD1F205TS/4-B, de color Negro con Gris, con su respectivo Chip, de la empresa MOVISTAR, serial Nº 804320007966251. Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, de color plateado con gris.
7) Un (01) vehículo tipo camión cava, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A57CE9V, de color Blanco, serial NIV Nº 8ZCKN34L63V312960.
8) Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, Color Blanco, modelo GTB5330L, con su respectiva batería marca SAMSUNG, de color negro con gris N-R21D234HZWT, con su respetivo chip de la empresa MOVISTAR


En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La vindicta pública requiere que sea concedida la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION, con la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles antes identificados, que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relacionados Interiores y Justicia como órgano rector, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación de estos valores a tenor de lo dispuestos en el articulo 183 y 185 de la novísima Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Que tal solicitud, se fundamenta en los hechos plasmados en el acta policial de fecha 10-5-2015, suscrita por los funcionarios GARCIA WENDY, CASTILLO MALDONADO RAFAEL ANGEL, BETANCOURT RODRIGUEZ ERICK, RIVAS ASPRILLA ANDRES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento Nº 351 de San Fernando. Estado Apure en la que se evidencia lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio diurno en el Punto de Control Fijo Las Tabletas, cuando avistamos un vehículo tipo cava, olor blanco, modelo NPR, placas AA57CE9V, en el cual se trasladaban dos ciudadanos masculinos y una femenina, con sentido hacia la vía San Juan de Payara – Puerto Páez, por lo que le manifestamos al conductor de dicho vehiculo se estacionase del lado derecho de la carretera para hacer una revisión de dicho vehículo de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, de la documentación personal, documentos del vehículo y lo que transportaba en el mismo (Mercancía) bajándose el chofer del vehiculo, quedando identificado como GUARIMA MORALES JHONNER JOSE…al mismo se le pregunto que era lo que transportaba, informando que llevaba Semillas de Maíz Amarillo y semillas de pasto, solicitándole que nos abriera la puerta trasera de la cava, dentro de la cual observamos unos sacos de material sintético transparente, de semillas de maíz amarillo y otros o sacos de semillas de pasto, se le pidió las facturas a este ciudadana, diciéndonos que la mercancía era de la ciudadana que venia con el y que las facturas las tenia ella, esta ciudadana se bajo del vehículo y nos mostró una factura con el Nº 00020829 de fecha 04/05/2015 expedida por la empresa socialista AGROPATRIA, ubicada en la población de Punta de Mata Estado Monagas, a nombre del Ciudadano OSCAR VILLAROEL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.400.795, la cual amparaba la legalidad de la semilla de pasto, así como una factura expedida por la empresa SUMIAGRO TINICO C.A, signada con el Nº 00255819 de fecha 04/05/2015 a nombre del ciudadano OSCAR VILLAROEL PARRA titular de la cédula de identidad Nº 19.400.795, la cual amparaba la semilla de maíz, le solicitamos a la ciudadana su identificación personal quedando identificada como NORMA MARIA VILLAROEL MEZA…se hizo la identificación del otro ciudadano, quedando identificado como DERWIN RAMON MOTA PITRE… prosiguiendo con la revisión del vehículo, nos percatamos de que debajo de los sacos de las semillas del maíz y del pasto, habían otro sacos de color blanco de manera oculta, a lo que le preguntamos a estos ciudadanos sobre que contenían los sacos, informándonos la ciudadana, de que eran Treinta y Nueve (39) sacos de abono, solicitándole igualmente la factura, informándonos que la factura se le había quedado en el estado Monagas, Por lo que procedimos a bajar la mercancía pudiendo observar que los sacos de abono estaban identificados como fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, pertenecientes a la empresa PEQUIVEN y que en efecto eran Treinta y Nueve sacos de Cincuenta (50) kilogramos cada uno, así como la cantidad de Veinticinco (25) sacos de Maíz Amarillo; Cuarenta (40) Sacos de semilla de pasto TANZANIA, de Cinco (5) kilogramos cada uno; Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco Kilogramos cada uno; Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de Cinco (05) Kilogramos cada uno, todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA, posterior a eso se le solito la documentación del vehículo en el cual era transportado esta mercancía, resultando ser un vehículo tipo camión cava, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A57CE9V, de color Blanco, serial NIV Nº 8ZCKN34L63V312960, propiedad del ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.742, manifestando que la mercancía iba dirigida al Fundo La Victoria, ubicado en el sector Potrerito, asentamiento campesino Baldíos de Pedro Camejo, parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo estado Apure, igualmente cabe destacar que a mencionados ciudadanos se les hizo un chequeo corporal, amarados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al . TTE GARCIA WENDY…realizarle el chequeo personal a la ciudadana NORMA MARIA VILLAROEL, pro su condición de femenina, no incautándoles ningún objeto de interés criminalsitico adheridas a su cuerpo…cabe destacar que la ciudadana NORMA MARIA VILLAROEL, manifestó que le habían enviado la factura por correo electrónico, trasloándose hasta la población de Biruaca regresando veinte minutos después, informando de que no había podido imprimir la factura motivado a que todo se encontraba cerrado, en virtud que nos encontramos en presencia de un fertilizante que tiene un compuesto que puede ser utilizado como precursor para preparar Clorhidrato de Cocaína, mes manifestamos que era necesario verificar el origen y destino final de dicha mercancía, por lo que siendo las 04:57 horas de la tarde, realizamos llamada telefónica al abonado 0416-5148561 perteneciente al 1TTE. CHAPETA GUERRERO LUIS DANIEL, Comandante del Puesto de Puerto Paez, ubicado en la Parroquia Codazzi del municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien le solicitamos la colaboración para que enviara una comisión hacia el sector denominado POTRERITO y ubicara el fundo denominado LA VICTORIA, propiedad del ciudadano OSCAR VILLAROEL PARAA…el cual presuntamente era el lugar de destino d las semillas y el fertilizante, informándonos de que el SM/2. FERNANDEZ CONTRERAS FREDDY, había salido en vehículo militar tipo chasis largo, placas GNB-2190, con destino al sector POTRERITO, con la finalidad de verificar la información, seguidamente siendo las 07:30 horas de la noche, recibimos llamada telefónica del abonado 0416-5148561, perteneciente al 1TTE. CHAPETA GUERRERO LUIS DANIEL, informándonos de que el SM/2 FERNANDEZ CONTRERAS FREDDY, lo había llamado, informándole de que en dicho sector no había ningún fundo identificado con ese nombre y que según los pobladores del sector, no conocían ni el fundo ni al señor OSCAR VILLAROEL PARRA, por lo que una vez siendo las 08:00 horas de la noche se le informo a los ciudadanos NORMA MARIA VILLAROEL, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE y DERWIN RAMON MOTA PITRE que se encontraba detenidos…”.

TERCERO: Al respecto, el artículo 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta que:

Artículo 116: “No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta constitución. Por vía de excepción podrá ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Articulo 271. “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será publico, oral, breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

CUARTO: La presente solicitud, se hace en base a lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
Del igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado...”.

QUINTO: De conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad de la acción penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 4 del texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4º y 34 numerales 1º, 3º y 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente, es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 265 y 282 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 291 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En efecto, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, la acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado.

SEXTO: Los artículos 183 Y 185 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 183: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del ministerio público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes señalado serán puestos a la orden a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso…Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancia que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”
Artículo 185: “Trascurrido un año desde que se práctico la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o participé del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del ministerio publico solicitará al tribunal de control su decomisó. A tales fines, el tribunal de control ordenar al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicara las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la pagina en la cual fue publicado el cartel….”

SEPTIMO: Asimismo, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su artículo 55 lo siguiente:

Artículo 55. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada....”

OCTAVO: Con base a los razonamientos expuesto, y tomando en consideración la norma antes trascrita, así como lo señalado en el artículo 205 de la norma adjetiva Penal, incluido en la sección cuarta, que refiere a la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones, en el curso de una investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor de un hecho punible o dirigidos por él y que puedan guardar relación con los hechos investigados, lo que pudiera por analogía ser aplicado al presente asunto, toda vez que constituye una extensión coherente en lo que respecta a incautación de objetos, y tomando en cuenta que la presente causa se inicia por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, a un cuando hasta la fecha ha ocurrido la individualización de las personas autoras y/o participes del presente hecho, mas sin embargo por vía de excepción quien aquí decide con fundamento en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela considera necesario, ACORDAR: CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el sentido de decretar la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION con la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes muebles que se identifican tanto en la solicitud fiscal como en el Acta de Investigación Policial de fecha 10-5-2015:
1) Treinta y Nueve (39) sacos de fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, de Cincuenta (50) kilogramos cada uno,
2) Veinticinco (25) sacos de Maíz Amarillo, marca AGROALIMENTOS PIRITAL C.A de veinte (20) kilogramos cada uno.
3) Cuarenta (40) Sacos de semilla de pasto TANZANIA, de Cinco (5) kilogramos cada uno.
4) Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco Kilogramos cada uno
5) Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de Cinco (05) Kilogramos cada uno. Todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA
6) Dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, de color Negro, serial S5301LGSMH, con su respectiva batería marca SAMSUNG, serial Nº BD1F205TS/4-B, de color Negro con Gris, con su respectivo Chip, de la empresa MOVISTAR, serial Nº 804320007966251. Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, de color plateado con gris.
7) Un (01) vehículo tipo camión cava, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A57CE9V, de color Blanco, serial NIV Nº 8ZCKN34L63V312960.
8) Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, Color Blanco, modelo GTB5330L, con su respectiva batería marca SAMSUNG, de color negro con gris N-R21D234HZWT, con su respetivo chip de la empresa MOVISTAR.

NOVENO: Y se ordena la colocación de los mismos, a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relacionados Interiores y Justicia como órgano rector, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación de estos valores a tenor de lo dispuestos en el artículo 183 y 185 de la novísima Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

UNICO: Con Lugar, la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el sentido de decretar la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION con la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles:
OBJETOS:
1) Treinta y Nueve (39) sacos de fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, de Cincuenta (50) kilogramos cada uno,
2) Veinticinco (25) sacos de Maíz Amarillo, marca AGROALIMENTOS PIRITAL C.A de veinte (20) kilogramos cada uno.
3) Cuarenta (40) Sacos de semilla de pasto TANZANIA, de Cinco (5) kilogramos cada uno.
4) Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco Kilogramos cada uno
5) Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de Cinco (05) Kilogramos cada uno. Todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA
6) Dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, de color Negro, serial S5301LGSMH, con su respectiva batería marca SAMSUNG, serial Nº BD1F205TS/4-B, de color Negro con Gris, con su respectivo Chip, de la empresa MOVISTAR, serial Nº 804320007966251. Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, de color plateado con gris.
7) Un (01) vehículo tipo camión cava, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A57CE9V, de color Blanco, serial NIV Nº 8ZCKN34L63V312960.
8) Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, Color Blanco, modelo GTB5330L, con su respectiva batería marca SAMSUNG, de color negro con gris N-R21D234HZWT, con su respetivo chip de la empresa MOVISTAR.

Relacionado con el asunto penal 1C-20192-15 Y se ordena la colocación de los mismos a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relacionados Interiores y Justicia como órgano rector, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación de estos valores a tenor de lo dispuestos en el artículo 183 y 185 de la novísima Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cúmplase. Notifíquese a las partes y remítase a la solicitante copia certificada del presente auto.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del 2015.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.
Asunto pena: 1C-20192-15
EMBL..-