REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de mayo de 2015.
205º y 156º

AUTO DE ORDEN DE APREHENSION
ASUNTO PENAL N° S1C-247-14

Vista y revisado como ha sido el asunto penal S1C-247-14, seguido al ciudadano MATA MILLAN LUIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 12.576.807, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, delito este por el cual se presentare solicitud de imputación en fecha 6-11-2014, convocándose en mas de tres (03) oportunidades, la respectiva Audiencia de Imputación, a las cuales dicho ciudadano no ha comparecido, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 26-8-2014, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR RAMON GARCIA, en contra del ciudadano MATA MILLAN LUIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 12.576.807, por los siguientes hechos:

“…que en fecha 28 de agosto del año que discurre, el denunciante ya identificado le realizo un deposito en la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, al ciudadano MATA MILLAN LUIS ALEJANDRO…la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (135.000,00 BsF) esto en virtud de haberle contactado vía Internet (MERCADO LIBRE), y este haberle ofrecido en venta un motor fuera de borda, para lo cual le mando un mensaje de texto con su numero de cuenta y le exigió que realizara el deposito antes señalado, indicándole además, que él se encontraba en la Fría, estado Táchira, calle batallón cruce con calle esmeralda edificio las dos torres local 1 y 2 de nombre Technoxpress (LOCAL COMERCIAL MUEBLERIA LOS SAUCES) y que una vez hecho el deposito se trasladaría al antes mencionado sitio a buscar el motor fuera de borda. Cumplidas las exigencias, el ciudadano CESAR RAMON GARCIA, le realiza la llamada telefónica al número aportado por el ciudadano MATA MILLAN LUIS ALEJANDRO, llamada en la que le informa que ya había realizado el deposito, a lo que este le responde que no le aparecía reflejado, razón por la cual decide viajar al lugar donde presuntamente quedaba el negocio, al tal efecto contrata un vehiculo para poder traerse el motor fue de borda que supuestamente había adquirido, a todas estas llega al estado Táchira y se comunica nuevamente con el denunciado, el cual le indica que le depositara el dinero en otra cuenta ya que no le aparecía reflejado. Ahora bien el denunciado se percata que la víctima CESAR RAMON GARCIA, se encuentra en esa ciudad, en el sitio que le había indicado que quedaba el negocio y como consecuencia de esto no le responde más las llamadas, por lo que la víctima optó en regresar a San Fernando en virtud de no poderse comunicar con el sujeto de ninguna forma…”


SEGUNDO: Que en razón a ello, en principio se decreto en fecha 16-10-2014, MEDIDA INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOIVILIZACION DE LA CUENTA CORRIENTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANESCO SIGNADA CON EL Nº 0134-0946-39-0001310071, perteneciente al ciudadano MATA MILLAN LUIS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.576.807.

TERCERO: Que en fecha 6-11-2014, a solicitud del Ministerio Público se fijo el acto de imputación en contra del ciudadano MATA MILLAN LUIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 12.576.807, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de CESAR RAMON GARCIA, teniéndose como fecha para dicho acto el 14-1-2015

CUARTO: Que 28-11-2014 se ordeno a solicitud del Ministerio Público, el reintegro de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (135.000,00 BsF) a la víctima ciudadano CESAR RAMON GARCIA

QUINTO: que desde la fecha en que ha sido convocada la audiencia de imputación (14-1-2015) al día de hoy, la misma ha sido objeto de mas de tres (03) diferimientos imputables al ciudadano MATA MILLAN LUIS ALEJANDRO, quien no reside en la dirección aportada por el Ministerio Público


SEXTO: Que el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Principio General. La citaciones y notificaciones se practicaran mediante boleta firmadas por el juez o jueza, y en ellas se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…”

SEPTIMO: En cuanto a las Notificaciones, la Sala Constitucional en sentencia N° 1536, de fecha 20-07-07, expediente: 07-0500, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, dejo sentado lo siguiente:

El objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a estas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones, así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso...”

OCTAVO: Así mismo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1310 de fecha 20-07-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectúen personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se platiquen en el lugar donde se encuentre.

En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las partes indicaran mediante diligencia ante el Secretario del tribunal el lugar donde serán notificados.

Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejara en la dirección procesal constituida, al igual que lo que se prevé en el Código de procedimiento Civil en materia de domicilio procesal (articulo 174)

NOVENO: En razón a lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano MATA MILLAN LUIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 12.576.807, no reside en la dirección aportada, haciendo imposible la celebración del acto de imputación, y visto que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica como lo es el de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, que merece pena privativa de libertad de entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, este juzgador considerando que el presente acto ha sido objeto de tres (03) diferimientos, de los cuales han sido imputables al imputado, por lo que lo procedente en el presente caso, a los fines de poder garantizar la celebración del mismo, librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MATA MILLAN LUIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 12.576.807, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del estado, en especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. En base a lo acordado se acuerda suspender la continuación de la fijación de la tan mencionada Audiencia de Imputación, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Se libra orden de aprehensión en contra del ciudadano MATA MILLAN LUIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 12.576.807, en virtud de la conducta contumaz del mismo, en cuanto a la no comparecencia a la Audiencia de Imputación.

SEGUNDO: Se suspende la continuación de la fijación de la Audiencia de Imputación, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del ciudadano MATA MILLAN LUIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 12.576.807, para lo cual se oficiara a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Cúmplase

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO

Asunto Penal S1C-247-14
EMBL..-