REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
(DELITOS MENORES DE OCHO AÑOS)
CAUSA PENAL N° 1C-19.561-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. KAREN ROMERO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JEAN SAMUEL ASCANIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.569
DEFENSA PÚBLICA: DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ
DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS
En el día de hoy, Veinte (20) de MAYO de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: la Fiscal 11° del Ministerio Público DRA. KAREN ROMERO, el imputado: JEAN SAMUEL ASCANIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.569, la Defensa Pública DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la Fiscal 11° del Ministerio Público DRA. KAREN ROMERO, expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del imputado: JEAN SAMUEL ASCANIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.569, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios de la causa, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone al imputado: JEAN SAMUEL ASCANIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.569, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, Las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS. A continuación al imputado: JEAN SAMUEL ASCANIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.569, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: ““Admitimos los hechos por los cuales estamos siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, es todo.” De seguida la Defensa Pública DRA. ROCIO MUNDARAIN, actuando en representación de los derechos del imputado: JEAN SAMUEL ASCANIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.569, expone: ““En virtud de la admisión de los hechos manifiesta por mis defendidos en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor, y esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN SAMUEL ASCANIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.569; por la comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor, a la cual no se oponen ni la victima ni el Ministerio Publico, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES, el imputado JEAN SAMUEL ASCANIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.569, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Donación de limpieza, ornato y siembra, de cincuenta (50) plantas ornamentales, en la Escuela Básica Pedro Camejo, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure; y 2.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado en forma material o simbólica. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 28-08-2015 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de las presentaciones, se oficia lo conducente. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 159 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
Continúan las firmas...
La Fiscal 11° del Ministerio Público
DRA. KAREN ROMERO
El imputado:
JEAN SAMUEL ASCANIO COLINA
La Defensa Pública
DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ
EL ALGUACIL DE SALA,
JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MELISA NARVAEZ
1C-19.561-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, Veinte (20) de MAYO de 2015.-
204º y 156º
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA PENAL N° 1C-19.561-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. KAREN ROMERO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JEAN SAMUEL ASCANIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.569
DEFENSA PÚBLICA: DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ
DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS
Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: JUAN CARLOS CLARO CUELLA y JOSÈ DAVID SOTO RINCON, asistidos por el Defensor Público DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: JEAN SAMUEL ASCANIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.569, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; al ciudadano: JEAN SAMUEL ASCANIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.569, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que el Ministerio Publico presentan oposición a la misma.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: JEAN SAMUEL ASCANIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.569, las siguientes condiciones:
1.- Donación de limpieza, ornato y siembra, de cincuenta (50) plantas ornamentales, en la Escuela Básica Pedro Camejo, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure; y
2.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado en forma material o simbólica.
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 28-08-2015 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:
PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: JEAN SAMUEL ASCANIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.569, conforme a lo establecido en el articulo 43 y 358 del adjetivo penal, por la comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS; por el lapso de tres meses, con las siguientes condiciones:
1.- Donación de limpieza, ornato y siembra, de cincuenta (50) plantas ornamentales, en la Escuela Básica Pedro Camejo, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure; y
2.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado en forma material o simbólica.
SEGUNDO: Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 28-08-2015 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los VEINTE (20) de MAYO de 2015.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
MELISA NARVAEZ.
Secretaria
CAUSA: 1C-19.561-14.-
EMB/MN.-