REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de mayo 2.015.
205º y 156º
Asunto penal:: 1C-20136-15
Recibido como ha sido por ante este Tribunal, en fecha 19-5-2015, el escrito suscritos por los ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, y ULICES JOSE RIVAS en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadano LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536 y OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, relacionado con la causa 1C-20136-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, mediante el cual requiere lo siguiente:
Siendo así, es decir, advirtiendo, por una parte, que el ciudadano JULIO CESAR LUDERT GUERRERO, está presentando graves problemas de salud desde hace varios días, que sin duda le inhabilita para permanecer recluido en un centro penitenciario, que inclusive n tiene este carácter…y, por otro lado, verificándose la inobjetable e impretermitible obligación del Estado a través de sus diferentes órganos o Instituciones Pública, de velar por la debida preservación de la SALUD de toda persona y másd de aquellas personas privadas de su libertad; y aunado el hecho de que peligra la salud mental de sus hijos…atendiendo a la peculiar situación de progresividad y desarrollo en l que se encuentra inmersos los pre-aludidos, con primacía del principio del fin superior de los niños, niñas y adolescentes que según el cambio de paradigma emerge como prioridad de su familia, de su pueblo y de la especie humana, tal como se colige del artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos de los Niños, es por lo que, muy respetuosamente SOLICITAMOS, al ciudadano Juez, que no dude en considerar a bien la factibilidad de estudiar la legítima procedencia de acordar y, por consiguiente, ordenar LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, POR RAZONES HUMANITARIAS O EN SU DEFECTO, SIMPLE Y LLANAMENTE UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, proponiendo respetuosamente al Tribunal la medida cautelar con fiadores y presentaciones periódicas por un intervalo de tiempo que considere ajustado y prudente este Honorable Tribunal, por ante alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que son suficientes para asegurar las resultas del proceso…”
PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
SEGUNDO: En fecha 14-3-2015 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, imputándole los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, y los elementos de convicción presentados a la fecha, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que se tiene que, en fecha 23-4-2015, fue informado vía telefónica a este Tribunal, el fallecimiento de la ciudadana OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, quien sufriere según lo informado un derrame cerebrar el día 22-4-2015, y que en horas de la mañana del día 23-4-2015 falleciera.
QUINTO: Es en razón a lo antes citado y al estado actual de los hijos de la ciudadana antes citada, y del estado de salud del ciudadano JULIO CESAR LUDERT GUERRERO que, la defensa para requiriere la revisión de la medida impuesta en fecha 14-3-2015; aunado al hecho de que sigue recalcando la defensa, según sus alegatos, que las circunstancias bajo las cuales se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a dicho ciudadano han variado.
SEXTO: ahora bien, tiene claro este jurisdicente que la medida decretada fue considerando que, efectivamente están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que fue imputado al ciudadano LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, y el mismo merece pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; no encontrándose la acción penal evidentemente prescrita, pues dada del 12-3-2015.
SEPTIMO: Que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del adjetivo penal, resulta un evidente, la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, como presunto autor y/o cómplices en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción citados al momento de la celebración de la audiencia presentación, como lo son: Acta policial de fecha 12-3-2015, suscrita por los funcionarios MORENO GAMEZ JOSE, ALFINGER CARRIZALES JOHAN Y CUELLAR LIZCANO JAIURO, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 33, Destacamento Rural Nº 339, Tercera Compañía, Comando Arismendi. Estado Barinas, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de entrevista de la víctima JAVIER ALONSO MORA GUTIERREZ, así como de los testigos FRANCISCO JAVIER OLIVARES, LUIS AISER FUENMAYOR MUJICA, JOSE GABRIEL PEREZ ROJAS, JATZHIEL ALONSO MORA BRIZUELA, quienes son claros al indicar como se suscitaron los hechos, las características de los imputados y los vehículos utilizados para su comisión y huida (Motos y vehículo tipo Toyota color rojo). Fotográfico del dinero incautado, acta de imposición de los derechos de los imputados.
OCTAVO: En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.
NOVENO: En lo que respecta al estado de salud del imputado de autos, lo cual también es utilizado como fundamento para la solicitud de revisión de la medida impuesta, se debe traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial, plasmado en sentencia Nº 739, de fecha 5-6-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estableció lo siguiente:
“En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundado en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido…”.
DECIMO: Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, por no haber variado a la fecha, los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, aunado al hecho que ya ha sido presentado acto conclusivo de acusación en fecha 28-4-2015, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial, y recibió en este Tribunal, el día 29-4-2015, en el cual se evidencia que la misma, se presenta por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; en base a ello es que, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada ABG. SIMON RODRIGUEZ, y ABG. ULISES RIVAS, planteada el 19-5-2015; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 14-3-2015, ello al no existir ninguna circunstancias que pueda dar por variada la medida ya señalada. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por los Defensores Privados ABG. SIMON RODRIGUEZ, y ABG. ULISES RIVAS a favor de los ciudadanos LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, relacionado con el asunto penal 1C-20136-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de mayo del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto penal: No. 1C-20136-15
EMBL..-