REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2015.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA PENAL N° 1C-20.109-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALAIN GONZALEZ
VÍCTIMA : CASTILLO SERRANO FEDERICO FRANCISCO
IMPUTADO: TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868 y ARAY TORRELES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012.
DEFENSOR PUBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, la defensa publica ABG. ROCIO MUNDARAIN y los imputados TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868 y ARAY TORRELES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía). Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 25-03-2.015, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios ciento ocho (108) al ciento veintidós (122); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios ciento diez (110) al folio ciento dieciséis (116), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios Ochenta ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868 y ARAY TORRELES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, por considerarlos autores y responsables de los delitos de Robo Agravado. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de Robo Agravado, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expusieron de manera individual: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público, ratifica en esta oportunidad el escrito de excepciones interpuesto en fecha 21-04-2.015 y que riela a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y siete (147) de la causa, asimismo solicito el cambio de Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitiva a la Privación de Libertad de las contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. ALAIN GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, y cambia la Calificación del Delito de Robo Agravado por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; se admite el escrito de excepciones presentado por la defensa publica en su totalidad. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los acusados de manera individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción han hecho mis defendidos, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868 y ARAY TORRELES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberán cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y en virtud del cambio de calificación realizado por este Tribunal, se acuerda el Cambio de Medida de Privación de Libertad, a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la Contemplada en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, por cuanto variaron los supuestos bajo los cuales fuere decretada la medida privativa. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, y se cambia la Calificación del delito de Robo Agravado por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en contra de los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868 y ARAY TORRELES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, por considerarlos autores y responsables del mismo, cometidos en perjuicio de CASTILLO SERRANO FEDERICO FRANCISCO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem.

TERCERO: SE ADMITE el escrito de Excepciones presentado en su oportunidad por la Defensa Publica.

CUARTO: Se CONDENA a los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868 y ARAY TORRELES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por considerarlos autores y responsables del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LA JOYERIA ATENAS.

QUINTO: Se Cambia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868 y ARAY TORRELES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 20-02-2.015, a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de c6onformidad con el articulo 242.3 de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada ocho (08) días. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión.
Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de mayo de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA PENAL N° 1C-20.109-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALAIN GONZALEZ
VÍCTIMA : CASTILLO SERRANO FEDERICO FRANCISCO
IMPUTADO: TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868, nacido en fecha 03-01-1.984, de 31 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, y residenciado Vía Caramacate, entre los silos y la Urb. Los Centauros, frente a la Iglesia Maranatha, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, nacido en fecha 07-03-1.996, de 18 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, Vía Caramacate, entre los silos y la Urb. Los Centauros, frente a la Iglesia Maranatha, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
DEFENSOR: ABG. ROCIO MUNDARAYN
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20109-15, seguida contra de los acusados TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868, nacido en fecha 03-01-1.984, de 31 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, y residenciado Vía Caramacate, entre los silos y la Urb. Los Centauros, frente a la Iglesia Maranatha, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, nacido en fecha 07-03-1.996, de 18 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, Vía Caramacate, entre los silos y la Urb. Los Centauros, frente a la Iglesia Maranatha, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, asistido por el Defensor ROCIO MUNDARAIN, acusado en principio por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho ALAIN GONZALEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CASTILLO SERRANO FEDERICO FRANCISCO, sin embargo en audiencia preliminar quien aquí decide, cambio la calificación a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por el profesional del Derecho ABG. ALAIN GONZALEZ, realizó formal acusación, a los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio CASTILLO SERRANO FEDERICO FRANCISCO, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, no encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, sino en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que los imputados de autos fueron sorprendidos a poco de haberse realizado el hecho, es decir posterior a que despojaran a la víctima de ciento veinte (150) bolívares fuertes y su teléfono celular, utilizando para ello un arma blanca tipo navaja.

SEGUNDO: Que el cambio de calificación realizado, en razón a los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación.

TERCERO: Que presuntamente el instrumento utilizado por los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, fue una arma blanca comúnmente conocido como “navaja” el cual según la experticia de reconocimiento técnico legal practicada por el funcionario JOSE AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en fecha 19-2-2015, signada con el Nº 090-15, arrojo como conclusiones lo siguiente:

“Un (01) instrumento de uso en labores de artesanía, cortante de los denominados NAVAJA, conformado por una hija metálica de tipo cortante con longitud de ocho centímetros (8,0cm) en sus partes prominentes y borde inferior amolado aa doble bisel, con extremidad distal terminada en punta fina, el cual presenta empuñadura elaborada en metal con longitud de nueve centímetros (9 cm)…”.

CUARTO: En el caso de autos, visto que si bien es cierto se imputó la comisión de un delito grave, no es menos cierto que hay que considerar el principio de proporcionalidad, debido a que el objeto del robo (120 bolívares fuertes y un teléfono celular valorado en 2.000,00Bsf), por lo que asume el daño patrimonial ocasionado es leve, aparte de la poca probabilidad de comprobación de haberse empleado un arma, ante la forma como fue llevado a cabo el procedimiento policial y el acto de incautación del instrumento supuestamente encontrado en poder de los acusados, acorde a lo señalado sin la presencia de los testigos instrumentales; vinculando así su examen con la valoración de los medios de convicción. Que a la fecha el instrumento utilizado para cometer el delito (navaja) es considerado un arma, mas no consta en actas si la misma es de porte prohibido según la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para que con ello pueda considerar como consumado el tipo penal de ROBO AGRAVADO, el cual exige según el artículo 458 del Código Penal, que la persona se encuentra manifiestamente armada; razón por la cual es que se cambia la calificación ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.

QUINTO: Los acusados TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

SEXTO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6 y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
OCTAVO: La defensa de los acusados: TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, formulada el cambio de calificación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
NOVENO: El artículo 455, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
DECIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
DECIMO PRIMERO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
DECIMO SEGUNDO: El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) a DOECE (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de NUEVE (9) AÑOS de prisión.

DECIMO TERCERO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber SEIS (6) AÑOS de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO CUARTO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012 es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Por último considerando que los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 20-2-2015, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y siendo que, en esta misma oportunidad fue cambiada la calificación jurídica al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, la cual evidentemente supera los diez años de prisión en su límite máximo, y considerando que ante la admisión de los hechos del acusado, le fue impuesto una pena inferior a saber CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, es que considera quién aquí decide que lo procedente es revisar la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, no estando latente el peligro de fuga, y por ende se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones a cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, y en este acto se le da a los hecho una calificación jurídica distinta a saber la de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, a cumplir la pena de CUATRO (4) DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la JOYERIA ATENAS.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se revisa la medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas a los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, y como consecuencia de ello se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones a intervalos de cada treinta (30) DIAS, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil quince (2015)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ADREYLI UVIEDO
LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. ANDREYLI UVIEDO
LA SECRETARIA


ASUNTO PENAL: 1C-20109-14
EMBL..-