REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de MAYO de 2015
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-20.207-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUIS PERDOMO
DEFENSA PRIVADA: ABG. UVIEDO NEIDA, ARANGUREN JOSÉ, Y CAVANERIO JESUS, IMPREABOGADOS Nº 159.089, 159.211 Y 159.071
DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, fecha de nacimiento: 19-04-1996, estado civil: soltero, edad: 19 años, ocupación: Servicio Militar, Grado de instrucción: 6º grado de educación básica, residenciado en el Barrio el Corralito II, calle 9, casa Nº 12-C, Ciudad de Barinas; teléfono: 0416-558.08.18, hijo de Yanmari Vergara (V) .
POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.890, fecha de nacimiento: 14-09-1977, estado civil: soltero, edad: 38 años, ocupación: Obrera, Grado de instrucción: 1er año de bachillerato, residenciado en Barrio Centro, cerca del bar el Morichal, en la Población de Mantecal; teléfono: 0426-703.40.53, hijo de María Campos (F) y Rafael Polanco (V).
NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, fecha de nacimiento: 19-03-1991, estado civil: soltero, edad: 24 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 8vo año de bachillerato, residenciado en la urbanización Brisas de Caicara, Avenida Principal, cerca del Club el Carrao, en la Población de Mantecal; teléfono: 0240-808.82.61, hijo de Carme Torrealba (F) y Antonio Navas (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, en audiencia oral de fecha 22-5-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, fecha de nacimiento: 19-04-1996, estado civil: soltero, edad: 19 años, ocupación: Servicio Militar, Grado de instrucción: 6º grado de educación básica, residenciado en el Barrio el Corralito II, calle 9, casa Nº 12-C, Ciudad de Barinas; teléfono: 0416-558.08.18, hijo de Yanmari Vergara (V) a quien le imputa los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, fecha de nacimiento: 19-03-1991, estado civil: soltero, edad: 24 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 8vo año de bachillerato, residenciado en la urbanización Brisas de Caicara, Avenida Principal, cerca del Club el Carrao, en la Población de Mantecal; teléfono: 0240-808.82.61, hijo de Carmen Torrealba (F) y Antonio Navas (V), a quien le imputa los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCULTAMIENTO DE PROYECTIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; correspondiendo la Defensa a al ABG. JOSE VICENTE ARANGURE, en lo que respecta al ciudadano BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, y los abogados UVIEDO NEIDA, Y CAVANERIO JESUS, como defensores del ciudadano NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: En principio se debe dejar constancia que ingresaron en fecha 21-5-2015, actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845 y POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.990, a las cuales se les dio nomenclatura 1C-20207-15, fijándose la correspondiente audiencia de presentación de imputados conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22-5-2015. Posteriormente a saber el 22-5-2015, ingresaron otras actuaciones donde figuran como imputados los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, a las cuales se les dio ingreso con el numero 1C-20208-15, sin embargo considerando que ambas investigaciones se le siguen a dichos imputados, por delitos distintos y ocurridos en fechas distintas, este Tribunal acordó su acumulación en fecha 22-5-2015, conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en lo sucesivo dichas actuaciones se seguirán bajo la nomenclatura 1C-20207-15. Y así se decide.

PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 20-5-2015, suscrita por los funcionarios SAAVEDRA VIRMAN JOSE, ZAMBRANO CAMARGO JHON, CAMPOS GUIPEC NTHONY, SANCHEZ HERNANDEZ KLISMAN, MENDOZA CASTILLO JUAN, GARCIA PINEDA JOSE, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure, y en la que se evidencia que:

“…EL CIUDADANO: GONZALEZ MORA DARWIN JOSE…CON LA FINALIDAD DE INTERPONER DENUNCIA POR EL PRESUNTO HURTO DE ALIMENTOS DE LA CESTA BÁSICA Y ROPA, Y PROBABLEMENTE MENCIONADOS PRODUCTOS HURTADOS SE ENCUENTRAN EN UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO CENTRO CASA DE COLOR ROSADA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO AL LADO DEL BAR RESTAURANTE EL MORICHAL, PARROQUIA MANTECAL. MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA ALEJANDRA MORENO, SEGUIDAMENTE SALI DE COMISIÓN AL MANDO DE LOS SIGUIENTES EFECTIVOS …ZAMBRANO CAMARCO JHON…CAMPOS GUIPEZ ANTHONY… MENDOZA CASTILLO JUAN… SANCHEZ HERNANDEZ KLISMAN…Y GARCIA PINEDA JOSE…EN DONDE PROCEDÍ A VERIFICAR LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL CIUDADANO GONZALEZ MORA DARWIN JOSE (DENUNCIANTE) Y UNA VEZ QUE SE REALIZARON LAS LABORES DE INTELIGENCIA SE OBTUVO INFORMACIÓN PRECISA Y CONCISA DE QUE EN LA VIVIENDA ANTES DESCRITA, SE ENCONTRABA LA MERCANCÍA HURTADA, INMEDIATAMENTE Y FACULTADO POR EL ARTICULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…TOQUE LA PUERTA Y FUI ATENDIDO POR LA CIUDADANA MORENO JIMENEZ FENECER ALEJANDRA…UNA VEZ IDENTIFICADA MENCIONADA CIUDADANA SE ADVIRTIÓ SOBRE LA SOSPECHA QUE SE TIENE Y DE LOS OBJETOS QUE SE ESTAN BUSCANDO PIDIÉNDOLE SU EXHIBICIÓN COMO LO TIPIFICA EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL …RESPONDIENDO LA CIUDADANA QUE NO TENIA NADA EN SU VIVIENDA EN DONDE PROCEDI INGRESAR AL INTERIOR DE LA MISMA EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS GONZALEZ DARWIN…QUINES FUNGIERON COMO TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO UNA VEZ CONCLUIDO EL REGISTRO SE ENCONTRÓ EN EL CUARTO DE LA CIUDADANO MORENO JIMENEZ FENECER ALEJANDRA…LO SIGUIENTE: CINCO (05) PAQUETES DE PAPEL HIGIÉNICO MARCA ROSAL DE CUATRO (04) UNIDADES CADA UNO, UNA (01) CAJA DE SALA DE TOMATE MARCA HEINZ, UNA (01) CAJA DE GALLETAS MARCA CLUB SOCIAL, UN (01) BULTO DE PASTA RECORTADA MARCA PRIMOS DE 1 KG, UN (01) PAR DE ZAPATOS MARCA BOBBY CAT DE COLOR AMARILLO, Y SE ENCONTRARON DOS (02) CEDULAS DE IDENTIDAD A NOMBRE DE LA CIUDADANA MORENO JIMENEZ FENECER ALEJANDRA CON DIFERENTES FECHAS DE NACIMIENTO Y SIN FIORMA DE LAS DOS, DONDE SE PUEDE EVIDENCIA QUE UNA TIENE LA FECHA DE NACIMIENTO, DE UNA CIUDADANA MENOR DE EDAD (14-12-97) Y LA OTRO COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, CON FECHA DE NACIMIENTO (14-12-95) A NOMBRE DE AMBAS DE LA CIUDADANA ANTES DESCRITA…MENCIONADA MERCANCÍA FUE LA MISMA QUE HURTARON AL CIUDADANO GONZALEZ MORA DARWIN JOSE, CONSECUTIVAMENTE FUE IDENTIFICADA LA CIUDADANA RESULTANDO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO MORENO JIMENEZ FENECER ALEJANDRA…CONSECUTIVAMENTE LE DI LA ORDEN AL S/1 ZAMBRANO CAMARGO JHON Y S/2 CAMPO GUIPEC ANTHONY INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PARA QUE INGRESARAN A UNA HABITACIÓN QUE SE ENCUENTRA PEGADA AL LADO DE LA HABITACIÓN DE LA CIUDADANA MORENO JIMENEZ FENECER ALEJANDRA, YA QUE EN DICHA HABITACIÓN SE ENCONTRABA EL RESTO DE LAA MERCANCÍA HURTADA EN DONDE YO S/1 ZAMBRANO CAMARGO JHON Y S/2 CAMPOS GUIPEC ANTHONY, PROCEDIMOS A TOCAR LA PUERTA Y SALIO UNA CIUDADANA QUE FUE IDENTIFICADA COMO POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE… A QUIÉN SE LE ADVIRTIÓ SOBRE LA SOSPECHA QUE SE TIENE Y DE LOS OBJETOS QUE SE ESTÁN BUSCANDO PIDIÉNDOLE SU EXHIBICIÓN COMO LO TIPIFICA EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESPONDIENDO MENCIONADA CIUDADANA QUE INGRESARAN A SU HABITACIÓN QUE NO TENIA NADA Y FACULTADO POR EL ARTICULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL …PROCEDIMOS…A INGRESAR A LA HABITACIÓN DE COLOR ROSADA QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN EL SECTOR CENTRO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO AL LADO DEL BAR RESTAURANT EL MORICHAL PARROQUIA MANTECAL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE EN COMPAÑÍA DE LA HABITANTE DEL INMUEBLE CIUDADANA POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE Y DE LOS TESTIGOS ANTES DESCRITOS…UNA VEZ CONCLUIDO EL REGISTRO SE ENCONTRÓ EN EL CUATTO DE LA CIUDADANA POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE LO SIGUIENTE: CINCO (05) PAQUETES DE PAPEL HIGIÉNICO MARCA ROSAL DE CUATRO (04) UNIDADES CADA UNO, UNA (01) CAJA DE SALSA DE TOMATE MARCA HEINZ, TRES (03) GALONES DE SABROSEADOR MARCA MAGGI, UNA (01) CAJA DE MANTEQUILLA MAVESA DE 500 GRAMOS, DOS (02) BULTOS DE PASTA RECORTADA MARCA PRIMOR DE 1 KG, UNA (01) PAR DE ZAPATOS MARCA BOBBY CAT DE COLOR AMARILLO, MENCCIOANDO MERCANCIA FUE LA MISMA QUE HURTARON AL CIUDADANO GONZALEZ MORA DARWIN JOSE, CONSECUTIVAMENTE FUE IDENTIFICADA PLENAMENTE RESULTANDO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE…MENCIONADA CIUDADANA FUE APREHENDIDA POR INCURRIR PRESUNTAMENTE EN LOS DELITOS TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) POSTERIORMENTE CONTINUANDO CON LAS LABORES DE INTELIGENCIA SE TENIA LA INFORMACIÓN DE UNA TERCERA VIVIENDA DONDE SE ENCONTRABAN PRESUNTAMENTE EL RESTO DE LOS OBJETOS HURTADO AL CIUDADANO GONZALEZ MORA DARWIN JOSE YA QUE EL CIUDADANO JOSE PRIETO…SIRVIÓ COMO TESTIGO INFORMANDO QUE EL CIUDADANO DANIEL NAVAS LE ENVIÓ N MENSAJE DE TEXTO OFRECIENDO PAPEL HIGIÉNICO Y LA CIUDADANA DARCI ARAQUE…SIRVIÓ DE TESTIGO INFORMANDO QUE LOS CIUDADANOS DANIEL NAVAS YONDRI BORGES Y DAVID QUINTERO LE OFRECIERON COMPOTAS Y UNA MALETA, INMEDIATAMENTE YO…SAAVEDRA VIRMAN JOSE ME TRASLADE CON LA COMISIÓN AL SECTOR BRISAS DE CAICARA PARROQUIA MANTECAL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE ESPECÍFICAMENTE PARA UN INMUEBLE DE COLOR BLANCO, INMEDIATAMENTE…PROCEDIMOS A TOCAR LA PUERTA Y SALIO UN CIUDADANO QUE FUE IDENTIFICADO COMO NAVAS TORREALBA DANIEL JOSE A QUIEN SE LE ADVIRTIÓ SOBRE LA SOSPECHA QUE SE TIENE Y DE LOS OBJETOS QUE SE ESTÁN BUSCANDO PIDIÉNDOLE SU EXHIBICIÓN COMO LO TIPIFICA EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL …RESPONDIENDO MENCIONADO CIUDADANO QUE EN ESA CASA HABÍAN UNAS COSAS QUE HABÍA TRAÍDO SU HERMANO Y EL ESTABA CUIDANDO LA CASA, LA MISMA ERA DE UNA TÍA…PROCEDIMOS A INGRESAR A LA VIVIENDA DE COLOR BLANCA, QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN EL SECTOR…EN COMPAÑÍA DEL HABITANTE DEL INMUEBLE CIUDADANA NAVAS TORREALBA DANIEL JOSE Y DE LOS TESTIGOS …UNA VEZ CONCLUIDO EL REGISTRO SE ENCONTRÓ EN EL CUARTO DEL CIUDADANO LO SIGUIENTE DIEZ (10) PAQUETES DE PAPEL HIGIÉNICO MARCA ROSAL DE CUATRO (4) UNIDADES, CINCO (05) PAQUETES DE MANTEQUILLA MAVESA DE 500 GRAMOS, UN (01) PAQUETE DE COMPOTAS MARCA HEINZE DE 24 UNIDADES, UNA (01) MALETA COLOR GRIS, DIECINUEVE (19) TELÉFONOS CELULARES QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACIÓN…Y UN CARTUCHO CALIBRE 9M SIN PERCUTIR, SIENDO APREHENDIDO POR INCURRIR PRESUNTAMENTE EN UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (HURTO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) SEGUIDAMENTE LA COMUNIDAD INFORMO QUE EN EL SECTOR BRISA DE CAICARA SE ENCONTRABA DOS (02) SUJETOS QUE PRESUNTAMENTE SE ENCUENTRAN INVOLUCRADOS Y FUERON LOS CIUDADANOS QUE REALIZARON EL HURTO DE MENCIONADA MERCANCÍA, LOS CUALES IBAN CORRIENDO POR LA SABANA ABIERTA, EN DONDE NOS DIRIGIMOS LA COMISIÓN HASTA MENCIONADO SECTOR AVISTAMOS A LOS MISMOS DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO, EN DONDE APROXIMADAMENTE A UNA DISTANCIA DE 500 MTS, IBAN CORRIENDO PARA DARSE A LA FUGA DE LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DONDE SE REALIZO UNA PERSECUCIÓN A PIE DE APROXIMADAMENTE CINCO (05) KILÓMETROS, LOGRANDO DAR CON LA CAPTURA DE UNO DE LOS SUJETOS SEÑALADOS POR LA COMUNIDAD, SIENDO IDENTIFICADO COMO BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO…SE LE ENCONTRÓ EN SUS PERTENECÍAS UNA HOJA DE PRESENTACIÓN DE CITAS ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGIONES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE LA CAROLINA DEL ESTADO BARINAS, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO…SIENDO APREHENDIDO POR INCURRIR PRESUNTAMENTE EN LOS DELITOS TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (HURTO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) Y EL OTRO SUJETO SE DIO A LA FUGA, LOGRANDO RECABAR INFORMACIÓN QUE SE LLAMA DAVID QUINTERO TOREALBA SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 6:00 HORAS DE LA TARDE SE LES HIZO LA LECTURA DE SUS DERECHOS…”

SEXTO: Que el accionar de los funcionarios SAAVEDRA VIRMAN JOSE, ZAMBRANO CAMARGO JHON, CAMPOS GUIPEC NTHONY, SANCHEZ HERNANDEZ KLISMAN, MENDOZA CASTILLO JUAN, GARCIA PINEDA JOSE, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure, que trajo como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, fueron los hechos denunciados por el ciudadano GONZALEZ MORA DARWIN JOSE, en fecha 19-5-2015, quien refiere el hurto de gran cantidad de productos de la cesta básica, desde el interior de su vehículo.

SEPTIMO: Que como sustento de lo antes señalado, consta la entrevista rendida por la ciudadana DAICI ARAQUE, por ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure, en la cual refiere entre otras cosas lo siguiente:

“…EL DÍA DE HOY 19 DE MAYO DEL 2015 APROXIMADAMENTE A LAS 10:00 HORAS DE MAÑANA LLEGO MI PRIMO DE NOMBRE DAVID QUINTERO EN COMPAÑÍA DE SU AMIGO YONDRY ANTONIO BORGES, QUINES ME OFRECIERON UNA CADA DE COMPOTA Y UNA MALETA YO LES COMPRE LA CAJA DE COMPOTA FIADA PORQUE ELLOS ME INFORMARON QUE LO HABÍAN TRAÍDO DE BARINAS POR ESE MOTIVO LAS COMPRE Y PORQUE LAS NECESITO, POSTERIORMENTE APROXIMADAMENTE A LAS 04:00 DE LA TARDE LLEGO UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA Y OBSERVE CUANDO DAVID QUINTERO EN COMPAÑÍA DE UN AMIGO YONDRY BORGUES SALIERON CORRIENDO EN LA CASA QUEDO FUE MI PRIMO DANIEL NAVAS Y OBSERVE CUANDO EN LA CASA SACARON PAPEL HIGIÉNICO, SALSA DE TOMATE…”

OCTAVO: Consta igualmente entrevista tomada a la ciudadana ADRIANA MONTILLA por ante la sede del comando Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure, en la cual expuso lo siguiente:

“EL DÍA DE AYER 18 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO APROXIMADAMENTE A LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE YO LLEGUE JUNTO CON MI ESPOSO DE NOMBRE DARWIN GONZALEZ DE LA CIUDAD DE BARINAS PORQUE ESTÁBAMOS COMPRANDO MERCANCÍA AL LLEGAR A LA CASA MI ESPOSO GUARDO EL CARRO EN EL GARAJE Y NOS ACOSTAMOS PORQUE ESTÁBAMOS CANSADOS, APROXIMADAMENTE A LAS 7:00 DE LA MAÑANA DEL DÍA DE HOY 19 DE MAYO DEL 2015 NOS LEVANTAMOS Y SALIMOS Y ME PERCATE DE QUE HABÍAN ROBADO TODO LO QUE TIENE EN EL VEHICULO, SEGUIDAMENTE JUNTO CON MI ESPOSO COMENCÉ AVERIGUAR Y TUVE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA MERCANCÍA SE ENCONTRABA EN UNA VIVIENDA VECINA A MI CASA Y LA OTRA MERCANCÍA ESTABA EN EL SECTOR EL CHASERO, CONSECUTIVAMENTE M TRASLADE AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL ACOMPAÑADO A MI ESPOSO PARA QUE FORMULARA LA DENUNCIA POSTERIORMENTE FUI CON MI ESPOSO Y CON UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA PARA LA CASA DONDE SE ENCONTRABAN LA MERCANCÍA QUE HABÍAN HURTADO, AL LLEGAR A LA VIVIENDA DE LA CIUDADANA ALEJANDRA MORENO OBSERVE CUANDO LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA ENCONTRARON PARTE DE LAS COSAS QUE SE HABÍAN HURTADO SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ASUSTADA INFORMO DONDE SE ENCONTRABA LA OTRA PARTE DE LA MERCANCÍA QUE ERA EN EL SECTOR EL CHASERO EN CASA DE DANIEL NAVAS AL LLEGAR AL SITIO OBSERVE CUANDO DOS SUJETOS SALIERON CORRIENDO CUANDO VIERON LA COMISIÓN DE LA GUARDIA UNO DE ELLOS FUE INTERCEPTADO POR LA COMISIÓN Y ALLÍ ENCONTRARON LA OTRA MERCANCÍA…”

NOVENO: Igualmente entrevista tomada al ciudadano JOSE PRIETO, por ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“EL DÍA DE HOY 19 DE MAYO DEL 2015, APROXIMADAMENTE A LAS 09:40 HORAS DE MAÑANA, MI PRIMO DE NOMBRE DANIEL NAVAS ME ENVIÓ UN MENSAJE DE TEXTO DONDE ME OFRECÍA PAPEL HIGIÉNICO A LA VENTA A 250 BOLÍVARES EL PAQUETE DE 4 Y ME DECÍA QUE ERA MARCA ROSAL, YO NO LE RESPONDÍ MAS LOS MENSAJES DE TEXTO…”

DECIMO: En razón a lo plasmado en el acta policial del fecha 20-5-2015, se evidencian, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que las víctimas fueren despojadas de sus pertenecías (grandes cantidades artículos de primera necesidad), y que una vez recupera los, fueron reconocidas por el ciudadano GONZALEZ MORA DARWIN JOSE, como de su propiedad. Lo que concatenado con las entrevistas de los ciudadanos DARCI ARAQUE Y JOSE PRIETO, da por evidente que eran los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, loS que en fecha 19-5-2015 (fecha de ocurrencia de los hechos) les ofertaban los productos objetos del delito, y los cuales posterior a ello, fueron recuperados por los funcionarios actuantes (gran parte de los mismos) en la residencia donde se encontraban dichos ciudadanos.

DECIMO PRIMERO: Tales evidencias, determinan la participación de los imputados BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, en los hechos ocurridos, y la acreditación a criterio de este juzgador de la inmediatez personal que es la relación inmediata de los individuos con los hechos ocurridos, basado esencialmente en las evidencias incriminadoras que constan en las actuaciones, es decir el dicho de las víctimas, y de los testigos, para dar por cumplido a criterio de quien aquí decide, el presupuesto de la flagrancia, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del texto adjetivo penal, en lo que respecta al tipo penal precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSE GONZALEZ MORA; y como consecuencia de ello decreta SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la aprehensión y del procedimiento, que han sido requeridas por los defensores privados, toda vez que su detención como ya se indico se realizo posterior a la ocurrencia de los hechos, y con evidencia que a todas luces hace presumir que los imputados de autos son autores y/o participes en los mismos, y es con fundamento en ello que los funcionarios actuantes conforme al quinto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la residencia donde fueron colectados los objetos identificados en las actas policiales. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSE GONZALEZ MORA, se tiene que, presuntamente eran los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, los que posterior los hechos, ofertaban para la venta los productos de la ceta básica que horas antes les fueron hurtados a la víctima, al punto que, fueron colectados en el sitio donde se encontraban, inmediatamente posterior a la ocurrencia de los hechos, cierta cantidad de productos que fueron reconocidos por el ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ MORA, como de su propiedad, razón por la que, quien aquí decide admite provisionalmente el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, y como consecuencia de ello con fundamento en los elementos de convicción ya transcritos, se decreta SIN LUGAR la oposición que hacen a dicho tipo penal, los defensores privados. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: En lo que respecta al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, delito este imputado a los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, debe necesariamente quien aquí decide señalar como lo h indicado en decisión anteriores que éste tipo penal se encuentra definido en el artículo 4 numeral 9º de la norma que rige la materia, cuando refiere lo siguiente: “Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. Que sobre este delito en el presente asunto signado con el Nº 1C-20207-15, no consta en actas algún elemento de convicción para considerar a los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, como que pertenezca ha algún grupo de delincuencia organizada. Que debe igualmente destacar quien aquí decide, que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, en respeto a los principios de Subsunción Lógica y de Sustantividad Penal, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, corresponde en principio a esta etapa de investigación, al Ministerio Público realizar la precalificación jurídica en contra de los ciudadanos que se encuentran identificados en el presente asunto; a quienes les imputo el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual si bien es cierto es una precalificación que podía mutar en el transcurso de la investigación, no es menos cierto que para sostener la misma se hace necesario aun en esta etapa procesal, traer elementos de convicción donde se presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal calificación; y visto que no lo ha hecho, es por lo que no se admite el tipo penal precalificado como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845. Y así se decide.

DECIMO CUARTO: En lo que respecta al tipo penal de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, delito este que le fue imputado al ciudadano NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, debe establecerse que en principio dicha norma penal sustantiva establece en dicho artículo lo siguiente: “quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido pro el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo s cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”. Razón por la que, considerando el contenido de la norma ya transcrita, y visto que lo colectado en la habitación donde se encontraba el ciudadano NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, fue “CARTUCHO CALIBRE 9M SIN PERCUTIR” ello no puede ser subsumido en el contenido de dicho articulo, puesto que el mismo se refiere a al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, razón por la cual resulta desproporcionada tal precalificación, y como consecuencia de ello, no se admite la misma. Y así se decide.

DECIMO QUINTO: En el marco de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 22-5-2015, el Ministerio Público consigno o acompaño actuaciones relacionados con unos hechos ocurrido el 16-5-2015, las cuales fueron acumuladas a la presente causa, donde figura como víctima el ciudadano MORENO CORONADO JUNIOR DAVID, en los cuales se evidencia en principio un acta policial de fecha 20-5-2015 suscrita por los funcionarios SAAVEDRA VIRMAN JOSE, adscrito al Comando de Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure, en la cual se evidencia lo siguiente:

“…DILIGENCIA POLICIAL PRACTICADA: DÍA 19 DE MAYO DEL 2015 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE SE PRESENTO EN LA SEDE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DF-352…EL CIUDADANO MORENO CORONADO JUNIOR DAVID…CON LA FINALIDAD DE INTERPONER DENUNCIA POR EL PRESUNTO ROBO A MANO ARMADA DE DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, ROBO OCURRIDO EL DÍA 16 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO EN LA PARROQUIA MANTECAL DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE Y MENCIONADO CIUDADANO INFORMO QUE AL VER RECONOCE A LOS AUTORES DEL ROBO, CONSECUTIVAMENTE PREVIA AUTORIZACIÓN DEL CIUDADANO CAPITAL EDWING UZCATEGUI ZAMBRANO…EL CIUDADANO MORENO CORONADO JUNIOR DAVID IDENTIFICO Y RECONOCIÓ A LOS CIUDADANOS NAVAS TORREALBA DANIEL JOSE…BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO…COMO LOS AUTORES DEL ROBO QUE LE HABÍAN REALIZADO A MANO ARMADA…”

DECIMO SEXTO: Consta igualmente acta de denuncia de fecha 19-5-2015 por parte del ciudadano MORENO CORONADO JUNIOR DAVID, por ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“EL DÍA DE 16 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO APROXIMADAMENTE A LAS 04:00 DE LA MAÑANA YO IBA CAMINADO CON MI ESPOSA PARA LA CASA Y EN LA ESQUINA DE PERUCHO LLEGO UNA MOTO CON DOS (02) SUJETOS Y SE PARARON SACARON UN ARMA DE FUEGO Y NOS ROBARON LOS TELÉFONOS YO LOGRE IDENTIFICAR A LOS DOS SUJETOS YA QUE NO TENÍAN LA CARA TAPADA, POSTERIORMENTE EL DÍA 19 DE MAYO DEL 2015 ESCUCHE QUE LOS GUARDIA NACIONALES CAPTURARON UNOS CIUDADANO POR UN ROBO YO ME APERSONE Y ME ENTREVISTE CON EL CAPITÁN Y LE MANIFESTÉ LO DEL ROBO Y ME MOSTRÓ A LOS DOS SUJETOS…Y IDENTIFIQUE SIENDO ESTOS LOS MISMOS QUE ROBARON A MANO ARMADA Y A MI ESPOSA DE NOMBRE YENNEDI MUNERA TAMBIÉN LOS IDENTIFICO COMO LOS AUTORES INTELECTUALES DEL ROBO…”

DECIMO SEPTIMO: Que en razón a estos elementos de convicción el Ministerio Público les imputo adicionalmente a los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845 el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado del Código Penal.

DECIMO OCTAVO: Sobre este punto, importante es traer a colación el contenido de la sentencia 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.

DECIMO NOVENO: En este sentido, nos encontramos en presencia de un tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado del Código Penal, en perjuicio de MORENO CORONADO JUNIOR DAVID, por unos hechos ocurridos el 16-5-2014. Que por tales hechos fue clara la víctima directa en su deposición por ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure, en señalar como presuntos autores, a los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845.

VIGESIMO: Visto que, en el presente asunto los ciudadanos antes señalados fueron aprehendido, días posteriores a que ocurriera los hechos, mas sin embargo han sido señalados por la víctima directa ciudadano MORENO CORONADO JUNIOR DAVID, como uno de los autores de los hechos ocurridos el 16-5-2015, y siendo que, lo que se hace es esta etapa procesal, es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase; y considerando que, conforme l criterio vinculante antes citado, la audiencia de presentación de imputados constituye un acto de imputación formal, en la cual es viable la imputación de uno o mas tipos penales, siempre que se encuentren llenos los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente ocurre en el presente caso, es por lo que se admite en contra de los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORENO CORONADO JUNIOR DAVID. En consecuencia SIN LUGAR la oposición que hace la Defensa a tal tipo penal precalificado. Y así se decide.

VIGESIMO PRIMERO: En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VIGESIMO SEGUNDO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad de los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, con fundamento en la no existencia de elementos de convicción.

VIGESIMO TERCERO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma; toda vez que, se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos sumamente graves, siendo uno de ellos pluriofensivo, delitos estos precalificados y admitidos por este Tribunal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSE GONZALEZ MORA, por los hechos ocurridos el 19-5-2015 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORENO CORONADO JUNIOR DAVID, por los hechos ocurridos el 16-5-2015.

VIGESIMO CUARTO: Que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y el segundo tipo penal entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 19-5-2015 y 16-5-2015.

VIGESIMO QUINTO: Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera en lo que respecta al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con creces los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, plenamente identificado en autos, como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSE GONZALEZ MORA, por los hechos ocurridos el 19-5-2015 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORENO CORONADO JUNIOR DAVID, por los hechos ocurridos el 16-5-2015; elementos de convicción como son: Acta policial de fecha 20-5-2015, suscrita por los funcionarios SAAVEDRA VIRMAN JOSE, ZAMBRANO CAMARGO JHON, CAMPOS GUIPEC NTHONY, SANCHEZ HERNANDEZ KLISMAN, MENDOZA CASTILLO JUAN, GARCIA PINEDA JOSE, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de denuncia rendida por el ciudadano GONZALEZ MORA DARWIN JOSE, en fecha 19-5-2015, por ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure. Acta de entrevista rendida por la ciudadana DAICI ARAUQE, en fecha 19-5-2015, por ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure. Acta de entrevista rendida por la ciudadana ADRIANA MONTILLA, en fecha 19-5-2015, por ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure. Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE PRIETO, en fecha 19-5-2015, por ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure. Acta policial de fecha 20-5-2015 suscrita por el funcionario SAAVEDRA VIRMAN JOSE, adscrito al Comando de Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure; y acta de denuncia de fecha 19-5-2015 por parte del ciudadano MORENO CORONADO JUNIOR DAVID, por ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras 352. Segunda Compañía, con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del estado Apure.

VIGESIMO SEXTO: En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, de los cuales uno de ellos (Robo Agravado) establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

VIGESIMO SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSE GONZALEZ MORA, por los hechos ocurridos el 19-5-2015 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORENO CORONADO JUNIOR DAVID, por los hechos ocurridos el 16-5-2015, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La secreta aprehensión de los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, por la comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSE GONZALEZ MORA, como flagrante ¡de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello se decreta SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en contra de los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, solo por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSE GONZALEZ MORA, por los hechos ocurridos el 19-5-2015 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORENO CORONADO JUNIOR DAVID, por los hechos ocurridos el 16-5-2015, ésta última conforme a lo establecido en la sentencia 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: No se admiten los tipos penales imputados por el Ministerio Público como ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el tipo penal de OCULATMIENTO DE MUNICIONES.
QUINTO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSE GONZALEZ MORA, por los hechos ocurridos el 19-5-2015 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORENO CORONADO JUNIOR DAVID, por los hechos ocurridos el 16-5-2015, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 1.2.3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
SEXTO: De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil quince (2.015), siendo las 3:00 horas de la tarde.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20.207-15
EMB..-