REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de mayo de 2015.-
205º y 156º

AUTO NEGANDO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
ASUNTO PENAL 1C-20154-15.

Se dio cuenta este Tribunal en esta misma fecha, de la solicitud suscrita por el profesional del derecho ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA Y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados, en el asunto penal 1C-20154-15, seguido al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.130, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, en el que señala entre otras cosas lo siguiente:

“y para el esclarecimiento de los hechos solicitamos muy respetuosamente ante usted Ciudadano Juez se practique la prueba anticipada establecida en el articulo 216 y el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO…”.

Razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 3-4-2015, fue celebrada la audiencia de presentación del imputado JOSE RAFAEL CASTILLO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.130, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, y de allí se evidencio que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, así como del los ciudadanos FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.688.033, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 01-04-2015, en la que se evidencia que: “…Nos Manifesto y señalo a los dos ciudadanos antes descritos lo acaban de despojar de su teléfono celular…”

SEGUNDO: Que el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal señala a saber:

Articulo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)

TERCERO: Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

CUARTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

QUINTO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

SEXTO: Que el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

SEPTIMO: Asimismo de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Subrayado nuestro)

OCTAVO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma

NOVENO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
DECIMO: Ante tal señalamiento, se evidencia que se dejo constancia en el acta de fecha 1-4-2015 suscrita por los funcionarios actuantes, como se documenta la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.130, quien es señalado pro la víctima como el autor de los hechos.


DECIMO PRIMERO: Por lo que se evidencia que la víctima y testigo ciudadano CESAR ENRIQUE ALTUNA ESPAÑA, hizo un señalamiento directo hacia el imputado de autos, como que, eran las personas que horas antes participaran en los hechos ocurridos el 1-4-2015, donde los despojados de sus pertenencias (teléfono), y por ello el Ministerio Público imputo el delito antes citado, por lo que en consecuencia, por estas razones, como ha sido criterio de este jurisdicente, se considera inoficioso la fijación del tal acto, pues de realizarse el mismo estaría viciado de nulidad absoluta, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es que, se declara SIN LUGAR, la solicitud de de la practica del reconocimiento en rueda de individuos, requerida por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA Y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ; aunado al hecho de que ya fue presentado acto conclusivo de acusación, y se esta a la espera de la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la fijación de la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos requerida por el ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA Y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ;, en el asunto penal 1C-20154-15, seguido al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.130, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil quince (2015)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Asunto Penal 1C-20154-15
EMBL..-