REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 4 de mayo de 2015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-20.170-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. SANDY VILLAFAÑA
DEFENSA PRIVADA: DRS. PEDRO MONTES Y JULIO CESAR NIEVES
VÍCTIMA : YENNY DELOIDE PEREZ LAYA
SECRETARIA: YENIFER PUERTO
IMPUTADO (S) HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. SANDY VILLAFAÑE, en audiencia oral de fecha 21-4-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; correspondiendo la Defensa al ABG. PEDRO MONTES Y JULIO CESAR NIEVES, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: En principio se debe dejar constancia que la presente decisión se pasa a publicar en la presente fecha, luego de celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 21-4-2015, y el motivo es debido al gran cúmulo de trabajo que se ha acrecentado en los últimos meses en este Tribunal, y a las decisiones por publicar, lo que hace que humanamente la presente decisión no fuere publicado dentro del lapso de ley, aunado al hecho de que, en fecha 6-4-2015 se inicio con la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal 1C-19962-14, la cual culmino el 22-4-2015, y la publicación del auto correspondiente a ésta audiencia llevo a este jurisdicente a publicarlo el 27-4-2015, lo cual también ha influido en no poder ser publicada el presente auto como ya se indico en su oportunidad legal, razón por la que se pasa a su publicación y su correspondiente notificación a las partes en la presente fecha.

PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión del ciudadano: HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 19-4-2015, suscrita por los funcionarios VERA LOPEZ JAVIER, MONCAYO JORGE Y ORTIZ RIVAS RAUL, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 35, Destacamento Nº 351. Segunda Compañía, ubicada en la población de Achaguas. Estado Apure, y en la que se evidencia que:

“…El día de hoy 19-04-2015, a las 04:30 horas de la tarde, encontrándonos de Servicio Diurno en el área de Prevención del Comando de la primera escuadra del tercer pelotón de la Segunda Compañía del destacamento Nº 351 del Comando De Zona Nro. 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentó en esta unidad un ciudadano de piel moreno, cabello negro, contextura delgada quien portaba vestimenta un pantalón jean azul, camisa tipo chemise de color negro y calzado de vestir quien quedo identificado como DENNIS ELADIO PEREZ LAYA…quien manifestó que el motivo de su presencia en las instalaciones de esta unidad militar se debía a que en el sector conocido como médano arriba perteneciente a la comunidad indígena los médanos de la parroquia Guachara municipio Achaguas del estado Apure, un ciudadano le había propinado un golpe con un objeto contundente a su hermano sin mediar palabras y que lo había trasladado hasta el hospital central del municipio Achaguas donde falleció, y que el presunto agresor estaba residenciado en la Comunidad Indígena los medanos, seguidamente se presentó en la sede de esta unidad militar un ciudadano quien no quiso identificarse quien manifestó ser el comisario de llano del sector y que sabia donde vivía el presunto agresor por lo que seguidamente nos constituimos ha referido lugar, con dicho ciudadano al llegar al sitio descrito por el comisario de llano procedimos a tocar la puerta de una vivienda donde fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como HENRY FABIAN MARTINEZ…posteriormente le preguntamos si tenia conocimiento de la muerte de un ciudadano por esos lados, manifestando el mismo que no que el había salido la noche de ayer y se había marchado a su casa a tempranas horas de la noche, posteriormente se le realizaron preguntas a los ciudadanos que estaban por allí acerca quienes manifestaron que el ciudadano YENNY DELOIDE PEREZ LAYA…lo habían visto el día de ayer en horas de la noche tomando licor en una fiesta, de cumpleaños con otros ciudadanos, de igual manera nos informaron que a ese ciudadano quien para el momento era el principal sospechoso, lo habían visto a tempranas horas en el lugar donde ocurrieron los hechos, seguidamente le informamos al ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ que nos acompañara hasta la sede de nuestra unidad militar, al llegar hasta nuestra unidad militar el ciudadano denunciante nos manifestó que ciertamente era el que había golpeado a su hermano, de inmediato siendo las 05:00 de la tarde procedimos a aprehenderlo en flagrancia…”

SEXTO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctima ciudadana DENNIS ELADIO PEREZ LAYA, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, horas antes de la aprehensión del ciudadano HENRRY FA BIAN MARTINEZ, en la cual señala lo siguiente:

“…yo estaba con mi hermano y mi sobrino, y llego un ciudadano y empezó a ofender y a desafiar a mi hermano diciéndole que era un jalabolas del gobierno yo le dije que nos dejara quieto que nosotros no lo conocíamos que nosotros éramos humildes y trabajadores, que nos encontrábamos allá realizando un construcción de unas viviendas en ese momento le digo a mi sobrino que nos fuéramos y volteamos sentimos que mi hermano cayo al suelo, cuando volteamos el hombre iba corriendo y mi hermano estaba tirado pero estuvo consiente, conseguimos un carro y lo trasladamos l ambulatorio de guachara, de alli lo trasladamos al hospital de Achaguas el aun estaba consiente a escasos 30 minutos de haber ingresado al hospital falleció…”.

SEPTIMO: Consta igualmente la deposición tomada al ciudadano DENNIS ELADIO PEREZ LAYA, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, posterior a la aprehensión del ciudadano HENRRY FA BIAN MARTINEZ, en la cual señala lo siguiente:

“…yo me encontraba en el hospital cuando falleció mi hermano y unos funcionarios que se encontraban allí me manifestaron que fuera a formular la denuncia en el comando de guachara yo me traslade hasta allá me tomaron los dato y el comisario de llano se apersono al comando y se le explico los sucedido y le di las características del ciudadano que golpeo a mi hermano, enseguida salio la comisión con el a buscarlo, como a la media hora llego la comisión y dentro de la patrulla traían un ciudadano que apenas lo vi lo reconocí y le manifesté a los guardia que era el que había golpeado a mi hermano uno de los Guardias me manifestó que nos trasladáramos hasta el comando de Achaguas para realizar las actuaciones correspondiente del caso…


OCTAVO: Así las cosas se evidencian, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que según lo señalado por el testigo DENNIS PEREZ y lo plasmado en el acta policial, el ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382 le ocasionara la muerte al ciudadano YENNY DELOIDE PEREZ LAYA, utilizando para ello un objeto contundente.

NOVENO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382. Y así se decide.

DECIMO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se debe indicar que, nos encontramos que para la comisión de tales hechos, interviene presuntamente el ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382, quien presuntamente fue la persona que utilizando un objeto contundente le ocasionara lesiones a la víctima YENNY PEREZ, las cuales minutos después le produjeron la muerte.

DECIMO PRIMERO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad del ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382, con fundamento en la no existencia de elementos de convicción.

DECIMO CUARTO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el ya precalificado y admitido a saber HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al cual le esta prevista una penal privativa de libertad de entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 19-4-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382, plenamente identificado en autos, como presunto autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 19-4-2015, suscrita por los funcionarios VERA LOPEZ JAVIER, MONCAYO JORGE Y ORTIZ RIVAS RAUL, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 35, Destacamento Nº 351. Segunda Compañía, ubicada en la población de Achaguas. Estado Apure, así mismo por las entrevistas dadas por la víctima indirecta y testigo antes de la aprehension y posterior a ella, a saber el ciudadanos DENNIS PEREZ, quien deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjeron los hechos, y el señalamiento hacia el ciudadano HENRRY MARTINEZ, como la persona responsable de los hechos investigados. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO QUINTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: En cuanto a lo señalado por la Defensa Privada, en el sentido de que no consta en actas elementos que hagan entrever el deceso del ciudadano YENNY PEREZ, es de dejar constancia que nos encontramos ante una investigación insipiente, que los hechos se suscitaron en una población bastante distante de la jurisdicción de este Tribunal, y que es conocida como una zona Rural, que será en el transcurso de la investigación la cual como ya se indico continua por la vía ordinaria, que el Ministerio Público recabara los elementos de convicción que determinante la causa de la muerte del ciudadano antes citado, mas sin embargo con los elementos de convicción que ya constan en atas (Acta policial y declaración del hermano de la víctima) son suficientes a criterio de quién aquí decide tenga que efectivamente el ciudadano YENNI PEREZ, falleció el 19-4-2015. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en cuanto al ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382, por el delito de HOMICIDIO INETNCIONL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRY FABIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.382. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil quince (2.015).


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20.170-15
EMB..-