REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 4 de mayo 2.015.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Asunto penal:: 1C-20108-15

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. JAKCSON CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, del ciudadano VELIZ VELIZ SAMUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.261, relacionado con la causa 1C-20108-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el cual requiere lo siguiente:

“…Pero es el caso, ciudadana Juez, que conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tenemos el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de detención preventiva de libertad las veces que sea considerado pertinente; y, en este sentido acudimos a su competente autoridad para solicitar el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial de la libertad impuesta en contra de mi representado y sea sustituida por otro u otras medidas cautelares con las que considere el tribunal que serían satisfechos los fines del proceso….”.

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En fecha 19-2-2015 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano VELIZ VELIZ SAMUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.261, relacionado con la causa 1C-20108-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 19-2-2015, es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de delitos graves, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal éste (ROBO AGRAVADO) que merece pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 17-2-2015.

SEXTO: Que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción citados al momento de la celebración de la audiencia presentación, como lo son: Acta policial de fecha 17-02-2015, suscrita por los funcionarios YEPEZ MARQUEZ LEWUN, ROMERO SALCEDO WILLKINS Y MOLINA ESCALANTE XAVIER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Zonal Nº 35. Destacamento de Comando Rural Nº 359, en la cual se evidencia que la aprehensión del ciudadano antes mencionado, acta de imposición de los derechos del imputado de autos, registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, con su respectiva fijación fotográfica. El Acta de colección de muestra y entrega de evidencia donde se constata que la sustancia incautada en poder del imputado de autos en principio resulto ser QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA y QUINCE (15) GRAMOS DE MARIHUANA Igualmente consta en actas la deposición dada por la víctima ciudadana SALAZAR BRIZAIDA JOCELI, quien es clara en señalar al imputado de autos como la persona que portando un arma de fuego lo despojo de sus pertenecías.

SEPTIMO: En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

OCTAVO: Importante es traer a colación que el tipo penal de por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VELIZ VELIZ SAMUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.261, lo es el de Robo Agravado, el cual es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, el ciudadano VELIZ VELIZ SAMUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.261, portaba un arma de fuego, cuando pretendía despojar a la víctima de sus pertenencias.

NOVENO: Que lo señalado por el defensor en su escrito de fecha 4-3-2015, fue referente al estado delicado de salud del imputado de autos, refiriendo le fue amputada quirúrgicamente su extremidad inferior izquierda (Pierna izquierda) por herida producida por arma de fuego, sin embargo tal señalamiento no dan por variadas a este jurisdicente, ningunas de las circunstancias bajo las cuales se acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 20-2-2015, a los ciudadanos EUDYS ALBERTO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.968.012; puesto que, aun están llenos de manera concurrente, los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: Es por ello que, considerando que las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 19-2-2015, en contra del ciudadano VELIZ VELIZ SAMUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.261, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha fue presentado el acto conclusivo de acusación; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 19-2-2015. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE, a favor del ciudadano VELIZ VELIZ SAMUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.261, relacionado con el asunto penal 1C-20108-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de mayo del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. YENIFER PUERTO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YENIFER PUERTO
Asunto penal: 1C-20108-15
EMBL..-