REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2.015.
205° y 156°
CAUSA Nº: 1U-1046-15.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSORA: DR. JUAN PERNIA Y CRISLENE OROZCO (DEFENSORES PRIVADOS).
FISCAL: DR. NERVIS MEJIAS (FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADO: ELENA COROMOTO CAMACHO.
VICTIMA (S): NELIDA DEL CARMEN DAZA Y YORDIS ARTURO FAJASDO SALINAS.
SECRETARIA: ABOG. ATAMAICA QUEVEDO.
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-1046-15 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a la ciudadana: ELENA COROMOTO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 9-9-1962, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 6.164.696, soltera, ocupación u oficio comerciante y taxista, residenciado Urbanización Santa Rufina, tercera Etapa, casa N° 20, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de los ciudadanos NELIDA DEL CARMEN DAZA Y YORDIS ARTURO FAJASDO SALINAS. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de la acusada, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación de la ciudadana ELENA COROMOTO CAMACHO, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 23-10-2014, a quien su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84.3 Ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código penal.
En fecha 07-12-2014 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a la ciudadana ELENA COROMOTO CAMACHO, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84.3 Ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos NELIDA DEL CARMEN DAZA Y YORDIS ARTURO FAJASDO SALINAS.
En fecha 13-01-2015 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 19-01-2015 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 26/05/2015 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. NERVIS MEJIAS, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a la ciudadana ELENA COROMOTO CAMACHO, por considerarlo autora y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los siguientes hechos: “Que en fecha 20 de octubre de 2014, aproximadamente a las 11:45 de la mañana, encontrándose de labores los funcionarios del servicio policial de patrullaje como motorizado, iban pasando por el sector el Tamarindo por la avenida Sánchez Olivo a la altura del Saiber Romaka, cuando una ciudadana se acerco la cual le informa informando que unos sujetos que andaban a bordo de un vehiculo carro de color azul modelo spark, la habían robado en el negocio del saiber de nombre CYBERYORVIS, ubicado en su propia casa, y que la ciudadana la venia siguiendo de manera prudente donde había cometido el robo y que los mismos habían pasado cerca de ellos, luego procedieron a la persecución a los sujetos, donde detuvieron al vehiculo en la calle Rodríguez Rincones a la altura del Colegio Cristo Rey ubicada frente al deposito de la cocacola, por lo que procedieron a indicarle a los ciudadanos que se encontraba dentro del vehiculo dos sujetos masculino y una mujer femenina, se les informo que si portaban algún objeto de interés criminalistico adherido a su vestimenta o en sus partes corporal, los mismos manifestaron que no portaban nada, luego se les informo que se realizaría la inspección de revisión de personas e inspección del vehículos encontrándose en el vehiculo una lapto vit de color negro, modelo Vit, M2420, una canaima de color blanca, serial N° SZLES10134610492, un bolso porta lapto, marca vit, de color negro, un mode huawei, modelo E1756 y la dama que manejaba el vehiculo se le incauto dentro del bolso lo siguiente: dos mil bolívares (2.000,00 bf) de diferentes denominaciones de papel moneda nacional, un celular marca Samsung, modelo GT-18530, serial N° R31D20Z129H, con batería de marca Samsung, de línea intena, sin chit, de color negro con amarillo ”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a la ciudadana ELENA COROMOTO CAMACHO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a la ciudadana acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y a la ciudadana acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a la ciudadana acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino los Defensores Privados, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de la acusada respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de la acusada que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente la acusada debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 458 del Código Penal, señala lo siguiente:
“articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegi-timamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.
Articulo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajar por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.-(Omissis)…
2.-Dando instrucciones o suministrando medios para realizar.
Asimismo, señala, el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:
Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años de Prisión.
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a la ciudadana ELENA COROMOTO CAMACHO, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 ejusdem Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; es la que fluctúa entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de seis (06) años y nueve (9) meses de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Ahora bien, con respecto al delito ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la que fluctúa entre DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, que la pena correspondiente es de seis (06) años y nueve (9) meses de Prisión, a éste, se le suman la mitad del otro delito, que sería la de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, un (01) año y seis (06) meses; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (01) año y tres (03) meses , por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; es decir, que habría de cumplir la pena en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir la ciudadana: ELENA COROMOTO CAMACHO, titular de la cedula de Identificación personal Nº 6.164.696, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a la ciudadana: ELENA COROMOTO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 9-9-1962, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 6.164.696, soltera, ocupación u oficio comerciante y taxista, residenciado Urbanización Santa Rufina, tercera Etapa, casa N° 12, calle N° 8 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de NELIDA DEL CARMEN DAZA Y YORDIS ARTURO FAJASDO SALINAS. En consecuencia, se condena a la ciudadana: ELENA COROMOTO CAMACHO, ya identificado, a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MODIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que impusiera el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a la ciudadana ELENA COROMOTO CAMACHO, en fecha 23-10-2014, por lo estatuido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada ocho (8) días, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Se acuerda la entrega en calidad de Deposito el vehiculo marca: chevrolet, modelo: Spark 1.0. Color: azul, Placa: AB102KB, Serial de Carrocería: 8Z1MD600068V306911, Serial del Motor: 316530233120ZG721614, a la ciudadana Elena Coromoto Camacho, titular de la Cedula de Identidad N° 6.164.696.
CUARTO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.
La Sentencia fue publicada a las 3:00 pm.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO
CAUSA: 1U-1046-15
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