REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: Solórzano José Giovanni, titular de la cédula de identidad Nº V-11.576.223.-
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.-
Apoderados Judiciales: Jesus del Valle Liss, Ángel Ali Aponte, Miguel Ángel Cortez Moreno, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Manuel Betancourt Valdez, Kenny Josefina Lara y Barrios Colina José Evencio; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 1.834, 40.162, 99.599, 123.474, 117.654 y143.768, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial. (cobro de diferencia de prestaciones sociales).-
Expediente Nº 5163.-
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Querella Funcionarial, por el ciudadano SOLORZANO JOSE GIOVANNI, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.193, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure; que dando signada con el Nº 5163.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el abogado Jesús Del Valle Liss, con el carácter acreditado en autos, alego como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo vigente para ese entonces, que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, asimismo dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual Negó, Rechazó y Contradijo que al demandante se le adeude cantidad alguna. Asimismo negó totalmente la cantidad Cuarenta y un Mil dieciocho Bolívares con cuarenta y ocho Céntimos (Bs. 41.018,48), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal como lo señaló la parte demandante.
En fecha 04 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 11 de mayo del mismo año, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
El día 04 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional emitió el pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada Abogado Jesús Del Valle Liss, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.834.
En fecha 28 de junio de 2012, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevaría a acabo luego de notificada las partes.
El día 17 de febrero de 2012, la Dra. Hirda Aponte Juez Superior Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
El día 11 de junio de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza Juez Superior Accidental, se aboco al conocimiento de la presente causa, para lo cual se libraron las notificaciones.
El 09 de diciembre de 2013, se fijo la oportunidad para llevarse a los fines de celebrarse la audiencia definitiva, previa la notificación de las partes.
El día 11 de noviembre de 2014, quien suscribe como Juez Superior Accidental, se aboco al conocimiento de la presente causa, para lo cual se libraron las notificaciones.
En fecha 17 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva.
El día 15 de diciembre de 2014, quien suscribe como Juez Superior Accidental, se aboco al conocimiento de la presente causa, para lo cual se libraron las notificaciones.
El 16 de abril de 2015, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, compareciendo ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha, 23 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
-II-
COMPETENCIA
Previamente corresponde a este Juzgado Superior Accidental pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre la hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Solórzano José Giovanni, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.193, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, con el objeto de hacer efectivo el Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Gobernación del Estado, por la cantidad de Cuarenta y un Mil dieciocho Bolivares con cuarenta y ocho Céntimos (Bs. 41.018,48).
Por su parte al contestar la demanda, la apoderada judicial del organismo querellado alega como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo vigente para ese entonces, que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que, a su decir, la cosa objeto de la presente litis fue resuelta o decidida a través de transacción extrajudicial celebrada entre la demandante y el demandado en fecha 15 de septiembre de 2011, homologada por auto dictado por la Inspectora del Trabajo (E), Abog. María Carolina Herrera López, en esa misma fecha.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que al demandante Jose Giovanni Solorzano, se le adeude la cantidad de Cuarenta y un Mil dieciocho Bolívares con cuarenta y ocho Céntimos (Bs.41.018, 48), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses y Demás Beneficios Laborales ni por ningún otro concepto que se derive de la relación laboral.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Este Tribunal, entra a verificar lo relativo a la cosa juzgada, y señala que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Ahora bien, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el Nº 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente:
“…Al efecto observa la Sala: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem)...”
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que:
“la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIV (264). Caso: J.V. Faría en amparo, pp. 92 al 93).
Así las cosas, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil, a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que haciendo un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se evidencia del expediente administrativo que cursan a los folios (187 al 189), transacción extrajudicial presuntamente celebrada entre el ciudadano José Solórzano, hoy querellante, y la Gobernación del Estado Apure, homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de septiembre de 2011; y lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación (la cosa juzgada)se desprende que, efectivamente, las partes al suscribir el citado acuerdo, tenían como propósito dar por terminada la relación laboral mediante reciprocas concesiones, las cuales abarcan los mismo conceptos reclamados por el actor en el presente juicio, evidenciándose de igual forma el efectivo cumplimiento de dicho convenio al folio (190) del referido expediente, en el que se desprende copia simple del cheque Nº 44007976, girado contra el Banco de Venezuela a favor del ciudadano José Giovanni Solórzano, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs.77.463, 88) monto este que fue el acordado en el referido convenio.
Ahora bien, se hace imprescindible mencionar, que no es posible restarle importancia a una transacción homologada, y en la que se dio cumplimiento al pago efectivo de las prestaciones sociales del querellante, sabiendo que el mismo contó con la debida asistencia jurídica, como lo es un Procurador del Trabajo y que se llevo a cabo ante un funcionario competente como lo es el Inspector del Trabajo. De igual modo, se ha de señalar que la transacción tantas veces mencionada adquirió el carácter de cosa juzgada mediante la homologación que le fue impartida, por lo que se equipara a una sentencia.
Finalmente, habiéndose constatado la existencia de una transacción homologada entre las partes y que adquirió carácter de cosa juzgada, en donde acepto el pago de las prestaciones sociales, la misma puso fin a la relación laboral que mantenía con el Estado Apure, mal ahora podrá pretender el querellante el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, razón está más que suficiente para que esta sentenciadora considere que quedo demostrado el supuesto alegado por la parte querellada, consagrado en el articulo artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo el cual se aplica supletoria por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo por tanto procedente en derecho acordar lo solicitado por el querellado en el punto previo de su escrito de contestación a la querella, resultando forzoso declarar inadmisible el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente en derecho el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la querella, relativo a la causal de inadmisibilidad del recurso por existir cosa juzgada, con fundamento a lo establecido artículo el articulo artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo el cual se aplica supletoria por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Segundo: Inadmisible por Cosa Juzgada el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano José Giovanni Solórzano, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.193, debidamente representado por la abogada en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 contra la Gobernación del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Accidental.
Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha, siendo las 10:31 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Accidental.
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5163.
DHR/HDG.
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