REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 14 de Mayo de 2015
205° y 156°
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa que por Indemnización de Daños Morales Derivado de Accidente Laboral, se demanda a el ciudadano Manuel José Arvelo contra, Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, se observa a peticion de la parte demandante, así como al principio de legalidad presupuestaria, que este Tribunal en fecha 14/04/2015, ordenó dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada el 25/01/2013; a cuyo efecto ordenó a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, incluir el monto adeudado del demandante Manuel José Arvelo “... en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo artículo 158 Numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, los cuales serían incluidos de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%), el cual equivale a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00), en la partida presupuestaria del presente año (2015), y el otro cincuenta (50%), equivalente a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00), en la partida presupuestaria del año 2016, para un total de (Bs. 400.000,00), monto arrojado en la experticia complementaria del fallo...” Error este involuntario que hace procedente la revocatoria por contrario imperio del aludido auto del 14/04/2015, con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como el deber ineludible de esta instancia de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada de autos.

En ese sentido, es preciso acotar que, con relación a la revocatoria por contrario imperio establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de La Ley Organica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa, estableció la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta juzgadora para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso; es por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca por contrario imperio el auto emitido por esta instancia en fecha 14/04/2015, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa y erradamente se le ordeno a la parte demandada la inclusión al presupuesto vigente del al año 2015, conforme al articulo158 Numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; cuando lo correcto debio ser conforme al 159 Numeral 1° de la referida, en los en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, es decir 2016 y siguiente, por lo que se declara la nulidad del mencionado auto. En consecuencia, se ordena al Municipio San Fernando del Estado Apure, dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el 25/01/2013; a cuyo efecto deberá incluir el monto adeudado al demandante, Manuel José Arvelo, en la partida respectiva de los próximos cuatro (04) ejercicios presupuestarios, los cuales van a ser incluidos de de la siguiente manera; el Veinticinco por ciento (25%) el cual equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) en la partida presupuestaria del año (2016), el Veinticinco por ciento (25%) equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) en la partida presupuestaria del año (2017), el Veinticinco por ciento (25%) equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), en la partida presupuestaria del año (2018), y el Veinticinco por ciento (25%) equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), en la partida presupuestaria del año (2019), para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), según lo establecido en el articulo artículo 159 Numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se decide.
La Jueza Superior Provisoria.


Dra. Hirda Soraida Aponte.


La Secretaria Accidental.

Abg. Aminta López de Salazar




Exp. Nº 4.892.-
HSA/al/doug.-