República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre




Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas


San Fernando de Apure, 15 de Mayo de 2015
205° y 156°


De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, ejercida por Freddy José Tortoza Flores, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.747, debidamente asistido por el abogado Luis Manuel Almeida Palacios, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.656, se observa a petición de la parte querellante, así como al principio de legalidad presupuestaria, que este Tribunal en fecha 29/04/2015, ordenó dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada el 17/07/2012; a cuyo efecto ordenó a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, incluir el monto adeudado del querellante Freddy Tortoza“... en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo artículo 159 Numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, los cuales serían incluidos de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Setenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.77,848,37), en la partida presupuestaria del presente año (2015), y el ultimo pago el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Setenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.77,848,38), en la partida presupuestaria del año (2016); para un total de (Bs. 155.696,75); monto arrojado en la experticia complementaria del fallo...” Error este involuntario que hace procedente la revocatoria por contrario imperio del aludido auto del 29/04/2015, con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como el deber ineludible de esta instancia de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada de autos.
En ese sentido, es preciso acotar que, con relación a la revocatoria por contrario imperio establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta juzgadora para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso; es por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca por contrario imperio el auto emitido por esta instancia en fecha 29/04/2015, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa y erradamente se le ordeno a la parte querella la inclusión al presupuesto vigente del al año 2015, conforme al articulo 158 Numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; cuando lo correcto debió ser conforme al 159 Numeral 1° de la referida, en los en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, es decir 2016 y siguientes, por lo que se declara la nulidad del mencionado auto. En consecuencia, se ordena al Municipio San Fernando del Estado Apure, dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el 17/06/2012; a cuyo efecto deberá incluir el monto adeudado al querellante, FREDDY JOSÉ TORTOZA FLORES, en la partida respectiva de los próximos Dos (02) ejercicios presupuestarios, los cuales van a ser incluidos de de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Setenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.77,848,37), en la partida presupuestaria del año (2016), y el ultimo pago el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Setenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.77,848,38), en la partida presupuestaria del año (2017); para un total de (Bs. 155.696,75), según lo establecido en el articulo artículo 159 Numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se decide.
La Jueza Superior Provisoria.


Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria

Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5241.
HSA/al/aurora.