REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


205º y 156º

Parte Querellante: Guerrero Ivan Asael, titular de la cédula de identidad Nº V-8.158.376.-
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.-
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez, Andrés Alberto Yapar Cruz, Juan Carlos Gómez y Sandra Noriega; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.645, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675,143.768, 140.175, 137.678, 137.620 y 26.599, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales).-
Expediente Nº 4.906.-
Sentencia: Definitiva.


I

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional,contentivo del Querella Funcionarial, por el ciudadano Guerrero Ivan Asael, titular de la cédula de identidad N° V-8.158.376, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Institutode Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contrala Gobernación del Estado Apure; que dando signada con el Nº 4.906.
En fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas.
Por auto de fecha 07 de junio de 2011, se dijo que por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte querella diera contestación a la querella, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 22 de Junio del mismo año, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
El día 13 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional emitió el pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la representacion judicial de la parte querellada Abogado Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 140.175.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 23 de Septiembre del mismo año, acto donde compareció la apoderado judicial de la parte querellada, se dejó constancia que la parte querellante no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial, y en consecuencia, se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El día 17 de noviembre de 2011, la Dra. Hirda Aponte Juez Superior Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó reponer la presente causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 04 de marzo 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
El día 18 de junio de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza Juez Superior Accidental, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia definitiva con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014, se dictó Auto para Mejor Proveer, requiriendo a la parte querellada, Copias Certificadas del expediente administrativo del querellante de autos. Asimismo se ordenó notificar al Comandante General de la Policía del Estado Apure.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, se dictó el dispositivo del fallo mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, en consecuencia se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso de la sentencia.
El día 07 de enero de 2015, quien suscribe como Juez Superior Accidental, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenaron las notificaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA

Previamente corresponde a este Juzgado Superior Accidental pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre la hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.46.087,32), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.46.087,32), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la querellante, mas sin embargo se pudo verificar que la representación judicial de la parte querellada en el lapso probatorio promovió planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, con la finalidad de demostrar los montos que según su decir, debe realmente la parte querellada, ofreciendo cancelarle a la parte querellante la suma de Veinticuatro mil Doscientos Setenta y Dos mil Bolivares con Ochenta y Cinco Centimos (Bs. 24.272,85) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incluyendo los intereses moratorios; suma ésta que no se observa que haya sido aceptada el apoderado judicial de la parte querellante, por su parte el querellante sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada tal como se puede apreciar en las copias fotostáticas simples consignadas al escrito recursivo como documentos fundamentales tales como Memorandum en el que se observa el Nombramiento del hoy querellante fue nombrado como Comisario, con fecha(17/05/94), asi como cinco(05) baucher de pago ver folios (22 al 28), asimismo se observa al folio (21) copia simple marcada con la letra “B”, Informacion del estatus de prestaciones sociales en que se encuentra incluido el hoy querellante, emanado por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional Ing. Yuraima Bolivar, con fecha 09 de febrero de 2011, en el que se desprende una observacion (En Proceso de Calculo) las cuales al no ser impugnadas por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio; finalizando dicha relación funcionarial en virtud al despido del cual fue objeto el querellante en fecha 31 de Marzo de 2005, tal y como lo alegó en su escrito recursivo, no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la querellada haya cancelado las prestaciones sociales al ciudadano Guerrero Ivan Asael; igualmente y a mayor abundamiento cabe destacar que la Administración no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante, a pesar de haberle solicitado él mismo, según se desprende de Oficio librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de febrero de 2014, signado con el N-0.041-2014 cursante al folio (131)., limitandose la parte querellada en responder mediante Oficio N° 213 de fecha 13 de febrero de 2014, a responder que no reposaba ningun tipo de documento correspodiente por esa institucion del hoy querellante.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
“… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal).


Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden publico que implica la consecuencia -o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, el cual los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto (intereses moratorios), al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano IVAN ASAEL GUERRERO y el Estado Apure la cual se inició en fecha Primero (01) de junio de dos mil novencientos noventa y cuatro (1994), culminando en fecha treinta y un (31) de marzo de dos mil cinco (2005), tal y como lo alegó y demostró el querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo lo anterior así, este Tribunal considera imprescindible ampararse bajo los postulados de la Alzada y ordenar el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas, razón por la cual debe esta Juzgadora forzosamente negar el argumento esgrimido por la representación del organismo querellado. Así se decide.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el Estado Apure al ciudadano Ivan Asael Guerrero, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, conforme a Ley Especial del Estatuto de la Función Pública- la cual no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al ente querellado esto es (01/06/1994), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud del despido (31/03/2005) y con respecto a los intereses moratorios, desde el (31/03/2005), exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano GUERRERO IVAN ASAEL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.376, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 contra el Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 01/06/1994 hasta el 31/03/2005, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 31/03/2005, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los once (18) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Suplente Especial,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Accidental.

Abg. Héctor García.

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.


El Secretario Accidental.

Abg. Héctor García.
Sentencia: Definitiva
Exp. Nº 4.906.-
DHR/hg/.-