REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 205° y 156°
PARTE ACCIONANTE: Suárez Escobar Evencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.141.298, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Miguel Antonio Delgado Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 164.443.
PARTE ACCIONADA: Concejo del Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional.
Expediente Nº: 5756.
ANTECEDENTES:
En fecha 15 de abril de 2015, tuvo lugar la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional, por el ciudadano Suárez Escobar Evencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.298, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Miguel Antonio Delgado Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 164.443, en contra el Concejo del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Alegatos de la Parte Accionante
En fecha 03 de julio del año 2014, reunidos en el Salón de sesión los ciudadanos concejales: Rosa Castillo de Moreno, Dorianna González, Carlos Milano, Eliécer Herrera, Juan Manuel González, Julio Uvieda, Pedro Prieto, Cuevas Carys, el Secretario y Sub Secretario Wilmer Burgos y José Morales, junto con su persona, se aprobó de manera unánime la Homologación de sueldo y beneficios sociales de los Concejales y Concejalas autorizado a la Comisión de Economía, Finanzas y Contraloría; a proceder a la referida homologación con el fin de tomar en consideración los decretos Presidenciales N° 935 y N° 40.327, Publicadas en Gacetas Oficiales N° 40.401 y N° 40.327.
Que la comisión de economía, finanzas y contraloría en fecha 03 de septiembre de 2014, presento ante la secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de San Fernando informe donde solicito que se tomara las medidas pertinentes y que por vía de los recursos extraordinarios como créditos adicionales restantes del ejercicio fiscal del año 2014 se compensará el pasivo y se logrará incorporar todos los beneficios sociales para el 2015 y sometido a consideración fue aprobado por unanimidad en sesión N° 24 de acta N° 50 y publicado en Gaceta Municipal de Año MMXIV San Fernando de Apure, 31 de septiembre de 2014 N° 732.
Finalizó argumentando, que para la presente fecha aun no goza del aumento salarial aprobado en sesiones ya antes mencionadas y aprobado, razón por la cual intenta la presente acción judicial de Amparo Constitucional, por la clara violación a sus derechos constitucionales previstos en el artículo 89 numerales 1, 2 y 3, así como también, el artículo 91 en su encabezado; artículo 13 de la Ley de Emolumentos de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarios del Poder Público Municipal, artículo 95 numerales 5 y 11, y aumento salarial aprobado en sesión extraordinaria de manera unánime en fecha 3 de septiembre del año 2014 y publicada en Gaceta Municipal en fecha 31 de septiembre de 2014.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actas que integran la presente causa correspondiente al escrito libelar, y documentos acompañados al mismo, se observa que la parte recurrente interpone la presente acción de amparo constitucional en contra de la omisión levísima emanada por parte de la Dirección de la Cámara Municipal Autónomo de San Fernando del Estado Apure, en dar cumplimiento al aumento salarial aprobado en sesión extraordinaria de manera unánime en fecha 3 de septiembre del año 2014 y publicada en Gaceta Municipal en fecha 31 de septiembre de 2014.
Siendo así, verifica esta Juzgadora, que al tratar el presente asunto sobre un aspecto de la relación funcionarial, existente entre el accionante, Suárez Escobar Evencio, y el Concejo del Municipio San Fernando del Estado Apure, se aprecia que existe una vía ordinaria idónea constituida por el recurso contencioso administrativo funcionarial, para tratar el presente asunto. En efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial al igual que el amparo constitucional se tramita por un procedimiento breve, expedito, rápido capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y a modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le pudieran estar afectando al quejoso.
En este orden de ideas, la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
El caso que nos ocupa versa sobre la omisión por parte del Concejo del Municipio San Fernando, en no dar cumplimiento al aumento salarial aprobado en sesión extraordinaria de manera unánime en fecha 3 de septiembre del año 2014 y publicada en Gaceta Municipal en fecha 31 de septiembre de 2014.
En este sentido, vale traer a colación pronunciamientos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre los que tenemos, decisión Nro. 2597 del 25 de septiembre 2003, donde señalo:
“…Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio…”
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).
Así las cosas, es preciso señalar que la violación de derechos constitucionales denunciados debe ser flagrante, directa e inmediata; e igualmente que para determinar tal violación no deba el juez remitirse al análisis de normas de rango sublegal, pues de hacerse necesario remitirse a textos legales de rango inferior para determinar la existencia o no de los derechos denunciados, el amparo constitucional no es la vía idónea; disponiendo el accionante, en el caso bajo análisis, del recurso contencioso administrativo de nulidad el cual puede ejercer conjuntamente con la solicitud de la suspensión de los efectos del acto que considere le afecta sus derechos subjetivos.
En este orden de ideas, cabe señalar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencias parcialmente transcritas, evidencia el Tribunal que la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
En concordancia con lo anterior, debe señalarse que la ley establece mecanismos ordinarios para ejercer el control y velar por el principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de los órganos de la administración pública ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, pudiendo los interesados acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere le fueron lesionados, bien que dichas lesiones pudieran haberse causado por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones de los órganos de la administración pública, con lo cual deben utilizarse para su trámite y decisión los procedimientos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no pudiendo convertirse la acción de amparo constitucional en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales.
Tal como quedo establecido en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se le ordene el cumplimiento al aumento salarial aprobado en sesión extraordinaria de manera unánime en fecha 3 de septiembre del año 2014 y publicada en Gaceta Municipal en fecha 31 de septiembre de 2014.
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial (vía de hecho) y que en tal sentido “…la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad de los derechos denunciados como vulnerados.
Igualmente, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo lo relacionado con la relación funcionarial, debe ser tramitado por la vía ordinaria del recurso contencioso funcionarial. De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional atacar situaciones relacionadas con el cumplimiento del aumento salarial aprobado en sesión extraordinaria de manera unánime en fecha 3 de septiembre del año 2014 y publicada en Gaceta Municipal en fecha 31 de septiembre de 2014.
En consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando este Tribunal en la competencia constitucional que tiene atribuida declara INADMISIBLE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Suárez Escobar Evencio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.298, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Miguel Antonio Delgado Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 134.292, en contra el Concejo del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5756.-
HSA/dh/aminta.-
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