REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

205º y 156º
Parte Querellante: Zarate Ángel Ramón, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.181.-
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio y Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.645, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768 y 140.175, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones).-
Expediente Nº 4872.-

Sentencia Definitiva


I

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de Enero de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales), por el ciudadano Zarate Ángel Ramón, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el Nº 4.872.
En fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, y la notificación del Gobernador del estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
El día 10 de febrero de 2011, el abogado Marcos Gotillas consignó poder debidamente notariado otorgado por el querellante ciudadano Zarate Ángel Ramón.
El 02 de marzo de 2009, la Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorga poder especial apud acta a los Abogados : Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio y Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.645, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768 y 140.175, respectivamente, a fin de ejerzan la representación del estado Apure en la presente demanda.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ente querellado dio formal contestación a la presente querella, negando, rechazo y contradijo que el demandante le corresponda los conceptos demandados.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 28 de ese mismo mes y año, con la comparecencia de las partes. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de junio de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 20 del mismo mes y año, con la comparecencia de las partes.
El día 29 de junio de 2011, mediante auto, este Tribunal difirió la publicación del dispositivo correspondiente a la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la Dra. Hirda Soraida Aponte, se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello, acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 04 de diciembre de 2012, siendo el día y hora fijado se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo a dicho acto la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2013, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial.
Vista lo anterior, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que el querellante ciudadano Zarate Ángel Ramón, identificado ut supra, alega en su escrito recursivo que se desempeñó como Agente de Seguridad y de Orden Publico adscrito al estado Apure, siendo jubilado el 30/10/2008 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de las diferencia de sus Prestaciones Sociales. Que demanda el cobro de las Diferencia de sus Prestaciones Sociales e Intereses al Estado Apure para que convenga en pagarle la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 60.801,76), monto este que corresponde por diferencia de sus prestaciones sociales hasta la entrega del cheque.
Fundamenta su recurso en los artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 129, 219 de la Ley del Trabajo el cual contempla el salario y vacaciones, el 108 la antigüedad.
Argumento, que la Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por lo que fundamenta la presente querella en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.
Finalmente, en base a lo antes expuesto solicita el pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, por la cantidad de Sesenta Mil Ochocientos Un Bolívar con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 60.801,76).
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Cuando la pretensión perseguida por el accionante es el cobro de diferencia de prestaciones sociales debe el querellante señalar cuál es la diferencia que se le adeuda por el pago incompleto de sus prestaciones sociales, es decir, debe señalar la diferencia adeudada y no pagada, es decir, debe el querellante exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
Así las cosas, consta en el anexo “A” y “E” cursante a los folios 04, 28 y 29 del presente expediente judicial que el ciudadano Zarate Ángel Ramón recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Setenta y cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívar con Setenta Céntimos (Bs.74.271,70).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano Zarate Ángel Ramón, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
En este sentido, considera quien suscribe, que al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, y no existiendo prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante, y constando en autos que la parte querellante recibió sus prestaciones sociales, es por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión debe declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.
III.- DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Zarate Ángel Ramón, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.618.181, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento a lo expresado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la Procuradora General del estado Apure, así como la parte querellante por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada.
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Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 20 días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Suplente Especial.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


El Secretario Accidental.

Abg. Héctor García.

En esta misma fecha, siendo las 11:46 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.



El Secretario Accidental.

Abg. Héctor García.




Sentencia: Definitiva
Exp. Nº 4.872.-
DHR/hg.-