REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


205º y 156º

Parte Querellante: Rico Viera Jesús Alberto, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.198.-
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio y Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.645, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768 y 140.175, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales).-
Expediente Nº 3.832.-
Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Rico Viera Jesús Alberto, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3.832, mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el 05 de Mayo de 2006, al 15 de Octubre de 2009, así como, los beneficios suspendidos del recurrente, lo que equivale a un monto de Setenta y Seis Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 76.826,69).
El dia 11 de Noviembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas.
En fecha 05 de Febrero de 2010, el Dr. Clímaco Antonio Montilla Torres, se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 15 de Febrero de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 22 de Febrero del mismo año, con la comparecencia por un lado el Abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y por el otro la apoderada judicial de la parte querellada. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de Marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional emitió el pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la representacion judicial de la parte querellada Abogada Mirna Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 137.675, y así como también la pruebas promovidas por el abogado Marcos Goitia, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 06 de Abril de 2011, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 13 de Abril del mismo año, acto donde comparecieron ambas partes y en consecuencia, se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2011, se dictó Auto para Mejor Proveer, requiriendo a la parte querellada, copias certificadas de los vauchers de pago de salario de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Asimismo se ordenó notificar a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure.
El dia 24 de Febrero de 2012, la Dra Hirda Aponte Juez Superior Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa.
El fecha 12 de Noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva.
En fecha 02 de Mayo 2013, la Dra Hirda Aponte, se Inhibio de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
El día 02 de Julio de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza Juez Superior Accidental, se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 07 de Noviembre de 2014, quien suscribe como Juez Superior Accidental, se aboco al conocimiento de la presente causa.
El dia 13 de Abril de 2015, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte querellada. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha, 20 de Abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA

Previamente corresponde a este Juzgado Superior Accidental pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre la hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Setenta y Seis Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 76.826,69).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado Apure, en el lapso de pruebas, promovió Constancia de Trabajo del ciudadano Rico Viera Jesús Alberto, de fecha 25 de Febrero de 2011, suscrita por el TCNEL (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, Director General de la Policía del Estado Apure, donde dice que el querellante presta los servicio en la referida Institución Policial desde el 01/06/2009. Mas sin embargo, la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, “Constancia de Trabajo”, emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita por el Sub/Com (PBA) JOHNNY BRACA PÉREZ, Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía, mediante la cual hace constar que el ciudadano Rico Viera Jesús Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 19.326.198, presta sus servicios en esa institución policial como Agente de Seguridad y Orden Público, desde 05/05/2006, hasta la fecha de emisión de la referida constancia, es decir, 01/07/2010.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al (folio 09) original de la Constancia de Trabajo consignada conjuntamente con el libelo de demanda, dicha constancia esta suscrita por el ciudadano SUB-INSP (PBA) Yonny Oropeza, en su condición de Comandante de la Brigada Motorizada, de la Comandancia General Policía del Estado Apure, de la cual se desprende que el querellante de autos fue nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía sin Código, a partir del 05 de Mayo de 2006, tal como fue alegado por el querellante en su escrito recursivo.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)”.
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por la parte querellante, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada conjuntamente con el libelo de la demanda por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, esta sentenciadora le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano Rico Viera Jesús Alberto, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del Estado Apure; no puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por la querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios (folio 40), como el acto administrativo contentivo de Constancia de Ubicación (folio 09), fueron suscritos por órganos de la Administración y su vez por el mismo funcionario, por lo que mal puede la querellada simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 05 de Mayo de 2006, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 05 de Mayo de 2006, hasta el día 15 de Octubre 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante, en tal sentido se ordena una experticia complementaria, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
"... Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. "
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de los salarios retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Rico Viera Jesús Alberto, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.198, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General De Policía Del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal, por los concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 05 de Mayo de 2006 al 15 de octubre 2009, fecha exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Suplente Especial,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario Accidental.

Abg. Héctor García.
En…/
…esta misma fecha, siendo las 12:40 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.




El Secretario Accidental.

Abg. Héctor García.









Sentencia: Definitiva.
Exp. Nº 3.832.-
DHR/hg/.-