REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO(ACCIDENTAL) SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

205º y 156º

Parte Querellante: TALAVERA HERNANDEZ ALFONSO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.853.-
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, Abogado, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Macario Manuel Betancourt Valdez, Esperanza Palma, Barrios Colina José Evencio, María Maldonado, Andrés Yapur y Mirna Betancourt; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 123.474,113.399,143.768, 93.886, 137.678 y 137.675, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo.
Expediente Nº 3.699.-
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte querellada, abogada MARLYN MENA, ya identificada en autos, solicita lo siguiente: 1.) Que sea declarada la Nulidad del auto homologatorio de la transacción de fecha 05/05/2010 cursante al filio 41 al 42, por estar viciado de nulidad absoluta 2.) Que como consecuencia de dicha declaratoria se reponga la presente causa al estado de que se continué tramitando por el procedimiento Contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 30 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante, solicita que no se le otorgue valor probatorio al escrito presentado por la Procuraduría General del Estad.
Luego de la inhibición planteada por la Juez Superior Provisoria Dra. Hirda Aponte, y la renuncia presentada por la Juez Suplente Especial Dra. Milagro Meza, en fecha 24 de noviembre del 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre lo solicitado este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Señala la representación judicial de la parte querellada, en su escrito, que solicita la nulidad de la transacción presentada en fecha 29 de septiembre de 2009, y homologada el 05 de mayo del 2010, y como consecuencia de ello se reponga la presente causa al estado que se continué tramitando el procedimiento conforme al Procedimiento Contencioso Funcionarial, conforme a las previsto en el articulo 92 de la Ley del estatuto de la Función Publica.
Que el citado auto homologatorio de la transacción, se encuentra viciado de nulidad absoluta porque fue dictado sin que se tomara en cuenta los requisitos esenciales establecidos por la doctrina y la jurisprudencia
Con relación a la celebración de medios de autocomposición procesal, entre la administración pública y sus administrados, es necesarios traer a colación lo que disponen los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que textualmente establecen:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución…”

“Artículo 70. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Del contenido material de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los siguientes requisitos necesarios a la validez de un medio de autocomposición procesal:
1.- Que el punto sobre el cual se dirime la controversia pueda ser objeto de un medio de autocomposición procesal por no estar prohibido expresamente en razón de la materia; y
2.- Que el funcionario que actué en nombre de la Procuraduría, tenga autorización de la máxima autoridad del órgano por el cual intervenga en el procedimiento.
Pues bien, la presente causa versa sobre derechos de orden laboral en cuya materia no está prohibida la utilización de medios de autocomposición procesal, por lo que se cumple con los requisitos de la norma antes citada, que la misma debe ser aplicar en el expediente No. 3699, cuyo querellante es el ciudadano TALAVARA HERNANDEZ ALFONSO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 10.272.853, y habiendo sido suscrito el convencimiento por la Procuradora General del Estado Apure, representante lega del Estado, y aceptado por el apoderado judicial de la parte querellante, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos a que se refieren las normas indicadas ut supra, y que determinan la validez del convencimiento, desvirtuando las alegaciones efectuadas por la Procuradora General del Estado Apure.
Por lo que siendo ello así, en el presente caso se debe citar el artículo 252 eiusdem, el cual dispone que una vez pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla por el tribunal que la haya pronunciado; ya que traería como consecuencia que se rompa el equilibrio procesal de las partes, en contravención del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes citado, se desprende que se prohíbe de manera expresa que una decisión, bien sea definitiva o interlocutoria, pueda ser revocada por el propio Tribunal que la dictó, máxime si contra la misma no se ejerció oportunamente recurso alguno.
De manera tal, que no le es dable para este Órgano Jurisdiccional adoptar tal petición, pues los argumentos y pruebas esgrimidos por la representación de la Procuraduría General del estado Apure en el escrito que riela a los folios 77 al 81, referentes a la presunta violación del debido proceso; a la insuficiencia de la autorización expedida por el Gobernador ya que la misma fue genérica; así como también lo relativo a que al momento de la consignación de la transacción por parte del apoderado judicial del recurrente, la ciudadana Armanda Arteaga no se encontraba presente para dicho acto, en tal sentido resultan extemporáneo la solicitud de nulidad por parte de la Procuraduría General del estado Apure, ya que la presente decisión de fecha 05 de Mayo de 2010, se encuentra definitivamente firme, y ante tales supuesto lo único era interponer los recursos legales correspondientes, que se aplican a toda sentencia definitiva o interlocutoria, por lo que concluyó que al quedar definitivamente firme la sentencia interlocutoria, resultando forzoso para quien aquí decide declara improcede la Nulidad de la Transacción debidamente homologada en fecha 05 de mayo de 2010. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Improcedente, la solicitud de Nulidad del convencimiento presentado por la parte querellada a través de su representación por parte de la Procuraduría General del Estado Apure.
SEGUNDO: Se acuerda y ordena la notifíquese a la Procuradora General del estado Apure de la presente decisión.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205° y 156°.
Jueza Superior Suplente Especial,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario Accidental.

Abg. Héctor García.
En esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario Accidental.

Abg. Héctor García.
EXP N° 3699.
DHR.HDG.