REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO (ACCIDENTAL) SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

205º y 156º

Parte Querellante: GONZALEZ GONZALEZ DARWIN OSMER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.651.813.-
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, Abogado, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Macario Manuel Betancourt Valdez, Esperanza Palma, Barrios Colina José Evencio, María Maldonado, Andres Yapur y Mirna Aracelis Betancourt; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 123.474,113.399,143.768, 93.886, 137.678 y 137.675, respectivamente. Parte Querellante:

Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3758.

Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 07 de Octubre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ DARWIN OSMER, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GOTIAS, ambos identificados ut supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3758.

En fecha 09 de octubre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y la Secretaría de Personal, todos del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella, mediante la cual rechazo, negó y contradijo que el ciudadano González Darwin Osmer, haya prestado sus servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, desde el 18 de marzo de 2008 hasta 05 de octubre de 2009. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que al hoy querellante se le adeude la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 42.586,18).

En fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 21de febrero de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se trabo la litis y se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2011, la abogada Mirna Aracelis Betancourt, actuando en representación de la parte querellada, promovió medio probatorio, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011.

Por auto de fecha de fecha 05 de abril de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 12 de ese mismo mes y año con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 27 de abril de 2011, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure. Se libro el respectivo oficio.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, la Dra. Hirda Aponte se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones de Ley. Se libraron los oficios respectivos.

Por decisión de fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal ordeno reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia definitiva en virtud al principio de inmediación. Se ordeno notificar a las partes, indicando que una vez constará en autos la ultima de las notificaciones ordenadas se celebraría la audiencia definitiva.

En fecha 17 de julio de 2013, la Dra. Hirda Aponte Jueza Superior Provisoria, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, para lo ordeno la remisión de la presente incidencia a la (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administiva.
El día 01 de diciembre de 2014, quien suscribe se aboco del al conocimiento de la presente causa, para lo cual se ordenaron las respectivas notificaciones.

El 14 de abril de 2015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia definitiva con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano González González Darwin Osmer contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el dieciocho (18) marzo de 2008 al cinco de octubre de 2009, así como, bono de fin de año correspondiente al año 2008, bono vacacional y bono de alimentación, lo que equivale a un monto Cuarenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 42.586,18).

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, Original de “Constancia de Trabajo”, emanada del Comisario (PBA) T.S.U Marcos A Muñoz “Jefe de Personal de la COMANPOLI” (folio 07), mediante la cual hace constar que el ciudadano González González Darwin Osmer, titular de la cédula de identidad Nº V-15.651.813, presta sus servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, desde el 18 de marzo 2008, sin haber recibido ningún tipo de salarios ni beneficio alguno.

Igualmente con la contestación de la querella funcionarial, fue consignado constancia de Trabajo, macada con la letra “A”, la cual cursa en autos, específicamente al folio 44, emanada del Comisario (PBA) Martir Ocanto Arevalo, Director General de Policía del estado Apure, mediante la cual hace constar que el ciudadano González González Darwin Osmer, titular de la cédula de identidad Nº V-15.651.813, presta sus servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure en el cargo de Agente PBA, desde el 01 de enero 2009.

Asimismo, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante oficio Nº CGPEA-DP- Nº 598, se recibió original del expediente administrativo del hoy querellante.

Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:

“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)


Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)”.

En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por el apoderado judicial de la parte querellante, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismo, no fueron objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la original consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo antes mencionado.

En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, así como el expediente administrativo del recurrente, esta sentenciadora le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.

Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano GONZALEZ GONZALEZ DARWIN OSMER, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios (folio 07), fue suscrita por el Jefe de Personal, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 18 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 18 de marzo de 2008, hasta el día 05 de octubre 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año correspondiente al año 2008 y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
"... Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. "
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ DARWIN OSMER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.651.813, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARCOZ GOTIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal, por los concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 18 de marzo de 2008 al 05 de octubre 2009, fecha exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año correspondiente al año 2008, y bono vacacional.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Suplente Especial,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Accidental.

Abg. Héctor García.
En…/
…esta misma fecha, siendo las 10:46 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario Accidental.

Abg. Héctor David García.
EXP. N° 3758
DHR.HDG.