REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3828-15.-
PARTE DEMANDANTE: RAMON ESTEBAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº .V-8.168.930, y con domicilio en la Carretera Nacional Vía Achaguas, Sector Lechozal Municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 86.935.
PARTE DEMANDADA: JUAN ESCALONA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.585.259, Distribuidora GADUCA C.A Rif:J-29693692-7, al ciudadano BIAGIO GAMBINO DUVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.143, en su carácter de Presidente y propietario del vehículo implicado en el accidente y a la Empresa Aseguradora MAPFRE (LA SEGURIDAD) C.A, en la persona ciudadano PEDRO PABLO GARCIA, en su condición de Gerente Garante con el numero de la Póliza 30012195119790.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL DAVID NAVARRO, MOISES DAVID NAVARRO y MARIA ANGELICA TRUELO, en su orden.
SEDE: CIVIL. (DEFINITIVA).
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO).
NARRATIVA
Cursa al folio 01 del expediente, escrito de fecha 19 de Marzo de 2.014, contentivo al libelo de demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, incoada por ciudadano: RAMON ESTEBAN CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.935, contra JUAN ESCALONA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.585.259, Distribuidora GADUCA C.A Rif: J-29693692-7, al ciudadano BIAGIO GAMBINO DUVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.143, en su carácter de presidente y propietario del vehículo implicado en el accidente y a la Empresa Aseguradora MAPFRE (LA SEGURIDAD) C.A, en la persona ciudadano PEDRO PABLO GARCIA, en su condición de Gerente Garante con el numero de la Póliza 30012195119790, inserta en los folios 46 al 50, del expediente. Con recaudos anexos del folio 06 al folio 24.
En fecha 28 de Marzo de 2014, el Juzgado del Municipio Biruaca Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la demanda (con sus anexos), ordenado librar Boleta de Emplazamiento, a los ciudadanos JUAN ESCALONA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.585.259, Distribuidora GADUCA C.A Rif: J-29693692-7, al ciudadano BIAGIO GAMBINO DUVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.143, en su carácter de presidente y propietario del vehículo implicado en el accidente y a la Empresa Aseguradora MAPFRE (LA SEGURIDAD) C.A, en la persona ciudadano PEDRO PABLO GARCIA, en su condición de Gerente garante con el numero de la Póliza 30012195119790, acordándose librar exhorto al Juzgado de Municipio san Fernando del estado Apure, se libro oficio N° 187. Folio 27.
Cursa del folio 32 al 34 del expediente, diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual expone: “consigno en este acto Oficio N°187 de fecha 28-03-14, dirigido a la Jueza del Tribunal de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debido a que la ciudadana jueza de ese despacho, se negó a recibirlo por la entrada en vigencia de la Resolución N° 2014-0009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.” En fecha Libelo de la Demanda, con recaudos anexos de fecha 28 de Octubre del 2013 (folios 01 al 34.)
Por auto de fecha 30 de Abril de 2014, el Tribunal de la causa, ordenó desglosar la compulsa con su auto de comparecencia de la presente causa a fin de que por intermedio del alguacil de este Tribunal practique la actuación procesal solicitada. Folio 35.
Cursa al folio 36 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano RAMON ESTEBAN CASTILLO, en su condición de parte demandante, el cual otorgó poder Apud Acta a los abogados MARCOS GUTIERREZ y WILLIAM GUTIERREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.205 y 86.935 respectivamente. Agregado mediante auto inserto en el folio 37 del expediente.
Cursa a los folios 38 y 40 del expediente, diligencias presentada por el alguacil de ese Tribunal, contentivas a las consignaciones realizadas al ciudadano BIAGIO GAMBINO DUVAL, en su carácter de Presidente de la Distribuidora GADUCA C:A., y al ciudadano PEDRO PABLO GARCIA, en su carácter de Gerente de la Aseguradora MAPFRE (LA SEGURIDAD C.A.).
Por escrito de fecha 12 de Agosto de 2014, presentado por la ciudadana abogada MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, actuando en ese acto en su carácter de representante legal de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., Sociedad Mercantil, contentivo a la contestación de la demanda. Con recaudos anexos del folio 45 al folio 50.
A los folios 51 al 56 del expediente, cursa escrito de contestación de demanda suscrito por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial de la DISTRIBUIDORA GADUCA C.A, y asesor del ciudadano: JUAN ESCALONA LINARES. Con anexos marcados con la letra A, B, C , D , E ,y F.
Cursa al folio 71 del expediente, cursa auto propio del Tribunal mediante el cual el Tribunal manifestó: “…Es importante destacar, que el ciudadano JUAN ESCALONA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.259, ha quedado citado tácitamente y se establece que el lapso para la contestación de la demanda comienza a correr a partir del 14/08/2014, día siguientes de la consignación del escrito antes mencionado, se tienen como extemporáneos por anticipado…”.
Por escrito de fecha 13 de Octubre de 2014, suscrito por la abogada MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, con el carácter de apoderada judicial de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, contentiva a la contestación de demanda. con recaudos anexos del folio 76 al folio 93.
Del folio 94 al 99 del expediente cursa escrito de contestación de demanda con recaudo anexo, suscrito por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial de la DISTRIBUIDORA GADUCA C.A, y asesor del ciudadano JUAN ESCALONA LINARES.
Al folio 112 cursa en el expediente, consta diligencia suscrita por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.120, en su carácter de apoderado Judicial de la Distribuidora GADUCA C.A, mediante el cual sustituye Poder Especial Apud-acta, en su integridad, con reservas de mis actuaciones al abogado MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.120.
Audiencia Preliminar de fecha 22 de Octubre del 2014. (Folio 116).
Cursa al folio 118 del expediente, auto contentivo a la fijación de los hechos realizados por ese Tribunal, en la cual se desprende que no se logro conciliación alguna, no obstante que la Jueza de ese Despacho instó a las partes a tales fines, ni hubo aceptación de los hechos por ninguna de las partes. Habiendo quedado así la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, se ordenó aperturar el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para promover pruebas sobre el merito de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 123 del expediente, cursa auto donde se fija de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el día 26/11/2014, a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral.
Cursa al folio 124 del expediente, acta de audiencia oral y transcurrida como han sido los treinta (30) minutos de recesos, de vuelta a la sala, la suscrita jueza pronunció el dispositivo del fallo.
Sentencia Interlocutoria mediante el cual se declaró CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS derivado de accidente de Transito, incoado por la parte demandante ciudadano RAMON ESTEBAN CASTILLO, debidamente representado por el abogado WILLIAM GUTIERREZ, en contra de los co-demandados Empresa DISTRIBUIDORA GADUCA C.A y el ciudadano JUAN ESCALONA LINARES, representados por los abogados MANUEL DAVID NAVARRO y MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, y la co-demandada EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, a través de su apoderada judicial Abogada MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, SEGUNDO: Se condena el pago por los Daños y Perjuicios y Lucro Cesante por la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 111.600,oo) a la empresa DISTRIBUIDORA GADUCA C.A, TERCERO: Se declara solidariamente responsable al ciudadano JUAN ESCALONA, en su condición de chofer del vehículo propiedad de la empresa GADUCA C.A y a la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, siendo esta última responsable hasta cubrir el límite del monto asegurado por daños a terceros indicado en la póliza de seguros. CUARTO: Se ordena la indexación a través de experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se condena en costas por la naturaleza del fallo. (folio 54 al 63),
Por escrito de Apelación de fecha 17 de Diciembre de 2014; suscrito por el abogado en ejercicio MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, en su condición de representante general de la Distribuidora GADUCA. C.A., la parte demandada (folio 151).-
Cursa al folio 152 del expediente, Escrito de Apelación de fecha 17 de Diciembre de 2014; presentado por el abogado en ejercicio MARIA ANGELA TRUELO, en su condición de apoderada judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., la parte demandada folio 152.
Auto y oficio N° 13 de fecha 08 de Enero de 2015; acordando lo solicitado y oye la apelación en ambos efectos Folio 153.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2015, esta Alzada da por recibidas las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil. Folio 155.
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2015, suscrito por el abogado MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, en representación del ciudadano JUAN ESCALONA LINARES y DISTRIBUIDORA GADUCA C.A. presentó escrito de informes ante esta Alzada. Folio 156.
Cursa al folio 158 del expediente, escrito de informes de fecha 29 de febrero de 2015, presentado por la abogada en ejercicio legal ciudadana MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, en su carácter de representante legal de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Folio 158
En fecha 11 de Marzo de 2015, esta Alzada dicto auto diciendo visto y entrando la causa en etapa de sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió copia fotostática simple del certificado de Registro del vehículo favor del ciudadano Ramón Esteban Castillo. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Quedando probado con el mismo, que el mencionado ciudadano es propietario de dicho vehiculo.
2.- Copias Certificadas del expediente No.- 439-2013, emitido por transito terrestre, del informe del accidente de transito con el croquis del accidente, versión de los conductores, acta policial del accidente. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el vehiculo conducido por el ciudadano JUAN ESCALONA LINARES impactó por la parte de atrás al vehiculo conducido por el ciudadano RAMON ESTEBAN CASTILLO.
3.- Promovió original del Acta de Avalúo, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, que dando probado que los daños ocasionados al vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Año: 1976; Tipo: Sedan; Color: Marrón; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1D29VFV107835; Serial de Motor: VFV 107835; asciende a la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,oo).
4.- Copias simples del recibo No.- 0628 y contrato por concepto de Responsabilidad Civil vehicular, marcado con la letra “C”, se desecha por que no fue ratificada mediante la prueba testimonial.
5.- Original de la constancia de Afiliación de la línea de taxi La Morita, marcado con la letra “D”, se le concede valor probatorio ya que fue ratificada mediante la prueba testimonial, quedando probado que el ciudadano RAMON ESTEBAN CASTILLO, es miembro de la mencionada línea de taxi.
6.- Copia simple de los estatutos de la Compañía Distribuidora Gaduca C.A. marcado con la letra “H”, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES
1.- Promovió la testimonial de los ciudadanos LANDER INAUT ALFONZO, NELLY MARÍA TIMAURE. Con la declaración del primer testigo quedo probado que el vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Año: 1976; Tipo: Sedan; Color: Marrón; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1D29VFV107835; Serial de Motor: VFV 107835; conducido por RAMON ESTEBAN CASTILLO, esta afiliado a la Línea Asociación Cooperativa de Transporte Por Puesto “La Morita R.L”, así como también el promedio diario percibido por el demandante como transportista y con la de la segunda quedó probado que efectivamente el impacto recibido por el vehiculo antes mencionado, fue por la parte trasera, ya que el testimonio de la testigo coincide con el croquis levantado en el sitio de los hechos.
En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.:
No promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LAS PARTES CO- DEMANDADAS DISTRIBUIDORA GADUCA .A. Y JUAN ESCALONA LINARES:
1.- Promovió copias simples del Certificado del Registro del Vehículo marcado con la letra “B”, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: NHR/F/H T/M; Color: Blanco; Uso: Carga; Tipo: Furgon; Clase: Camión; Serial de carrozado: 8ZCWRNA66CG404476; Serial de Motor: 8ZCWRNA66CG404476, es propiedad de la Distribuidora GADUCA C.A.
2.- Promovió copia simple de la póliza de seguro marcado con la letra “C”. Visto que no fue impugnada por la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que el vehiculo conducido por el demandado JUAN ESCALONA LINARES, estaba asegurado por la mencionada Empresa Aseguradora.
3.- Promovió copias simples del pago del impuesto sobre vehículos del Departamento de Tributos y Cobranzas de la Alcaldía de Biruaca marcado con la letra “D”. Se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos.
En el lapso probatorio:
En el lapso probatorio no promovieron prueba.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que cada una de las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, en la presente causa conforme a lo alegado por el demandante y la defensa opuesta por los demandados, esta probado en autos que el ciudadano RAMON ESTABAN CASTILLO es propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Año: 1976; Tipo: Sedan; Color: Marrón; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1D29VFV107835; Serial de Motor: VFV 107835; que el vehículo conducido por el ciudadano JUAN ESCALONA LINARES de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: NHR/F/H T/M; Color: Blanco; Uso: Carga; Tipo: Furgon; Clase: Camión; Serial de carrocería: 8ZCWRNA66CG404476; Serial de Motor: 8ZCWRNA66CG404476, es propiedad de la Distribuidora GADUCA C.A. Es propiedad de la empresa Distribuidora Gaduca C.A, y que fue este el que impactó por la parte trasera del vehículo conducido por el ciudadano RAMON ESTABAN CASTILLO, que los daños directos ocasionado por el impacto fué la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (BS. 21.600,oo), y presta sus servicios para la Línea Asociación Cooperativa de Transporte Por Puesto “La Morita R.L.
En ese sentido, el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre señala que el conductor, o el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, y en ese mismo orden de ideas el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano establece: “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Conforme al citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tenía que probar los hechos, los daños directos y el lucro cesante, en relación a los daños directos; esta alzada determinó que efectivamente el demandante probó los daños directos por la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs 21.600, oo) más la indexación, y en cuanto al lucro cesante, si bien es cierto que esta demostrado que el demandante ciudadano RAMON ESTEBAN CASTILLO, estaba afiliado a una línea de taxis, sin embargo no probó que el vehículo haya estado sin circular hasta tres (03) meses, por lo tanto se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuesta por el abogado MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes demandadas DISTRIBUIDORA GADUCA C.A y JUAN ESCALONA, y la abogada MARIA ANGELICA TRUELO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada EMPRESA MAPFRE SEGURIDAD C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de diciembre de 2014.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito, en consecuencia se condena al pago por la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600, oo) por los daños y perjuicios, a la Empresa DISTRIBUIDORA GADUCA C.A.
CUARTO: SE DECLARA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE al ciudadano JUAN ESCALONA, en su condición de chofer del vehículo propiedad de la Empresa GADUCA C.A., y a la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., siendo esta última responsable hasta cubrir el limite del monto asegurado por daños a terceros indicado en la póliza de seguros.
QUINTO: SE ORDENA LA INDEXACION a través de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEXTO: No Hay condenatoria en costa.
Regístrese, Publíquese, déjese copia, y remítase el expediente en su respectiva oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los VEINTE (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). AÑO: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El ……..
…..Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 12:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Abg. Winder Torrealba.
EXPT. Nº 3828-15
JAA/WT/karly.-
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