REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2015.
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2015, por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15.984 y 27.272, respectivamente con el carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, quienes expusieron lo siguiente:
“…en su CAPITULO III, Fundamentos para pedir la Nulidad y Reposición de la presente causa, 1.- La sentencia apelada de fecha 15 de abril 2015, que declaró con lugar la perención breve, no es una sentencia interlocutoria simple para fijar el 10° día de Despacho siguiente para informe, por tanto, este auto se debe acumular, por subvertir el procedimiento legal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de sentencia con fuerza definitiva, como lo es la declaratoria de la perención de la Instancia… Por ser una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la que está conociendo esta Alzada, el lapso legal y ordinario para presentar informes…Por lo tanto, por ser una interlocutoria con fuerza de definitiva la que está conociendo esta Alzada, debe fijar para informes el vigésimo día de Despacho siguiente y no el 10° día, como erróneamente se fijó en el auto del 06 de mayo de 2015, que es lo que pretendemos corregir con esta solicitud de nulidad y reposición…Por todo lo antes expuesto pedimos a esta Alzada, PRIMERO: Anule el auto de fecha 6 de mayo 2015, que fijó 10° día para informes para subvertir el procedimiento legal establecido para las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva. SEGUNDO: Reponga la causa al estado de fijar el vigésimo día de Despacho para presentar los Informes…”.
Ahora bien esta alzada ha mantenido el criterio en autos en lo que respecta a estas solicitudes y hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACION:
DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS:

El Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala:
“…La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales…En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio…”.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. EDUARDO J. COUTURE, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” señala:
“…Las sentencias interlocutorias son aquellas que deciden los incidentes surgidos con ocasión del juicio…La clasificación corriente en materia de interlocutorias es la que distingue entre interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitivas…”
El artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si no se hubiere pedido la Constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria…”
Igualmente el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO” señala lo siguiente:
“…Los Informes de las partes se presentan, en caso de apelaciones contra fallos definitivos, el vigésimo día siguiente al recibo de los autos, y si son interlocutorias en el décimo día…”.
De lo anteriormente expuesto, tal como consta en el citado artículo del Código de Procedimiento Civil, que efectúa una distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias, en este caso a los efectos de establecer el lapso correspondiente para la presentación de los informes en alzada en materia de procedimiento ordinario. Así se tiene que las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Ahora bien, las sentencias interlocutorias admiten una sub división: sentencias Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio e Interlocutorias simples, sin embargo las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, no pierden su naturaleza de tales (interlocutorias), por la circunstancia de poner fin al proceso, para los efectos de fijar el termino de los informes y el lapso para dictar sentencia, reglas por la cual debe regirse estrictamente el Tribunal de Alzada, así tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de Septiembre del año 2.006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, en el Exp. Nº 2006-000476, estableció lo siguiente:
“…En efecto, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”, lo que significa que el criterio que maneja este Alto Tribunal sobre el referido vicio es que el mismo se vulnera con el quebrantamiento de las formas procesales del juicio. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A.).
En consecuencia, siendo que la sentencia que se dictó en el Tribunal A-quo, en la causa de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria es interlocutoria con fuerza definitiva es por lo que se debe aplicar lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los informes se presentaran al décimo (10°) día si la sentencia fuera interlocutoria, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, de anular y reponer el auto de admisión de fecha 06 de Mayo de 2015, que fijo el décimo día de despacho para informes. Y así se decide.-

El Juez,

Abg. José Ángel Armas.

El Secretario Temporal,

Abg. Winder R. Torrealba.




Exp. Nº 3870-15.
JAA/WT