REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 3625-12.
PARTE DEMANDANTE: SIMÓN GOMER TORREYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.229.791.
APODERADOS JUDICIALES: NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN y JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, abogados en ejercicio legal e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 79.342 y 137.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L., debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 18 de Septiembre de 2.003, inscrita bajo el N° 06, folios 27 al 31, Tomo Décimo Quinto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.003 representada por su presidente ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.874.549.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS MILANO SILVA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.659.
ASUNTO: ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES.
Corresponde a esta operadora de justicia conocer como Tribunal Superior Accidental de reenvió de la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L., ya identificada, por medio de Apoderado Judicial, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 13 de Noviembre del año 2.012, habiendo presentado informes en esta instancia ambas partes, procede esta Juzgadora a hacer un minucioso análisis de la causa debatida para establecer los límites.
En fecha 24 de Febrero del año 2012, el ciudadano SIMÓN GOMER TORREYES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.229.791, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.674, presentó escrito contentivo de DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, en la cual expuso que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L., representada por su Presidente ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 9.874.549, celebro a sus espalda asamblea, en fecha 26 de junio de 2010, en la cual se le expulso ilegalmente y arbitrariamente, siendo violado y despojado de su inversión de capital y tiempo de trabajo, de manera arbitraria, incólume e inconstitucional, sin que se le hubieran retribuido esos derechos hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, dictaminado así por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, produciendo tales atropellos un lucro cesante, desde el momento en que le secuestraron el vehículo de transporte, y visto el incumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es por lo que acude a interponer la presente Acción de Daños y Perjuicios Materiales y Morales. Indica que por cuanto la estimación de la demanda declarada CON LUGAR fue en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 188.500,00) que es el monto discriminado hasta la fecha de la retención ilegal del vehículo (24/11/2.010) según oficio remitido por la Coordinación de FONTUR, hasta la presente fecha ha generado lucro cesante, dejado de percibir, en virtud de que no se le han reconocidos sus derechos de cooperativista, y siendo que el ingreso diario de una unidad de transporte con las características de la unidad que se le retuvo, genera aproximadamente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios, o sea unos VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) mensuales aproximadamente, haciendo un computo de los meses dejados de percibir hasta la presente fecha son Diciembre del año 2.010, un mes (la cantidad de 28.000,00), todo el año 2.011 y 2.012 (la cantidad de 332.00,00 cada año), y el mes de enero del año 2.013 sumarian en su total SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 728.000,00). También indica que con el vehículo objeto de la presente acción desarrollo una actividad de servicios a atletas de este Municipio San Fernando, financiado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y dichos pagos fueron cobrados por el Presidente de la Cooperativa demandada, sin cancelarle el pago correspondiente por un lapso de quince (15) meses desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, beneficio que asciende a un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 481.000,00), mensuales, refiriendo la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 7.215,00), más los intereses de mora que piden sean calculados mediante experticia complementaria, a su vez solicita la condenatoria del daño moral sufrido que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) la acción interpuesta se encuentra fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. Es por lo que demando la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.073.715,00), equivalente a 14.127,82 Unidades Tributarias, pidiendo que el referido monto fuere indexado mediante experticia complementaria al fallo.
También señala en el escrito libelar que a los fines de satisfacer lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pide al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda. Que, por todo lo antes expuesto y con los fundamentos planteados demandó por Acción de Daños y Perjuicios Materiales y Morales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L., representada por su Presidente ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO. A los fines de practicar la citación del representante de la demandada, ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, señaló como dirección para la práctica de la misma El Sector Las Maporas, Terminal de la Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L., Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure. Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida por no ser contraria al orden público, a las costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En los folios uno (01) al veintisiete (27), corre inserto el libelo de la demanda con anexos de la copia de la cedula de identidad del demandante, copia de oficio dirigido al Com. (T.T.) Cesar Enrique Márquez, a los fines de que realizará la detención del vehículo objeto de la presente controversia, copia de planilla de depósito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías canceladas por el ciudadano SIMÓN TORREYES, Copia fotostática de la sentencia dictada por al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado apure, Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L., y carta exposición de motivos emitida por la Asociación Cooperativa “Libertador 669”.
En fecha 14 de Marzo del año 2012, fue admitida la demanda, así mismo, se ordenó emplazar al representante de la parte accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L., en la persona de su Presidente ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, quien debía comparecer dentro de los 20 días de despacho siguiente su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Marzo del año 2012, el Alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.
En fecha 20 de Abril del año 2012, el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, consigno escrito mediante el cual indico como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, que se oponía a las pretensiones de la parte demandante por el reclamo de un daño moral que supuestamente dictamino la Juez del Municipio San Fernando del Estado Apure, ya que en el referido fallo solo se declaro la Nulidad de un Acta de Asamblea, de igual forma dio contestación al fondo de la demanda, rechazando los hechos esgrimidos en la demanda en cada uno de sus particulares en forma genérica, alegando que no produjo ningún daño por cuanto el no efectuó la retención del vehículo señalado en el Libelo de Demanda. A su vez impugna y desconoce los anexos insertos en el libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C” y “E”.
En fecha 20 de Abril del año 2012, el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, consigno mediante diligencia, poder que otorga a las abogadas YUBIRA VELÁZQUEZ y AURA MARINA FREITES, y en esta misma fecha se agrego el referido instrumento poder.
En fecha 16 de Mayo del año 2012, el ciudadano SIMÓN GOMER TORREYES, mediante diligencia impugno el documento poder apud acta que otorgara el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo mediante la misma diligencia otorga poder apud acta a los abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN y JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, ya identificados.
En fecha 18 de Mayo del año 2012, mediante auto dictado por el Tribunal se fijo el tercer día de despacho siguiente al de tal fecha (18/05/2012) para que la parte demandada subsane los hechos esgrimidos en la impugnación con respecto al poder otorgado, igualmente se acordó tener como apoderados del demandante de autos a los abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN y JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ ya identificados.
En fecha 17 de Mayo del año 2012, el ciudadano SIMÓN GOMER TORREYES consigno escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) del presente expediente.
En fecha 18 de Mayo del año 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por los apoderados de la parte actora del presente proceso.
La parte accionada no presente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Mayo del año 2012, el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, consigno escrito mediante el cual impugna las pruebas presentadas por la parte actora del presente proceso marcadas con el libelo “A-1” y “C”. En esta misma fecha, el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, consigno escrito mediante el cual subsana la impugnación al instrumento poder opuesta por el demandante de autos, y anexa copia certificada de los estatutos de la Asociación Cooperativa “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, así como copia certificada de acta de asamblea donde se le designa como Presidente de la misma, los cuales cursan a los folios cincuenta y siete (57) al ochenta y dos (82) del presente expediente.
En fecha 25 de Mayo del año 2012, mediante auto se tiene como subsanado el poder otorgado por el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, parte accionada.
En fecha 25 de Mayo del año 2012, mediante auto se declara improcedente la impugnación propuesta por el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, en contra de las pruebas aportadas por la parte accionante, por cuanto el medio procesal que ha debido utilizar la parte accionada era el de la oposición y no fue ejercido de tal forma.
En fecha 25 de Mayo del año 2012, se admiten las pruebas presentadas por los apoderados de la parte actora, entre las cuales promueve prueba de informes, para lo cual se ordeno librar oficio a la COORDINACION REGIONAL DE FONTUR del Municipio San Fernando del Estado apure y al DIRECTOR DE LA OFICINA DE FONTUR con sede en la ciudad de Caracas, cuyos oficios cursan a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del presente expediente. Así mismo se promovió prueba de inspección judicial a practicarse en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, y como testigos a los ciudadanos 1) EMILIO RADAI VEJAS ROJAS, 2) YORVI SOLIN MOTA, 3) FAVIO JUNIOR RODRÍGUEZ y 4) LUIS ALBERTO QUIÑONES, a quienes se ordeno citar mediante boletas libradas a tal efecto, las cuales cursan a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92).
En fecha 07 de Junio del año 2012, el Tribunal se traslado y constituyo en la sede donde funciona el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, a realizar la inspección judicial solicitada en las pruebas promovidas por el demandante de autos, mediante la cual se notifico de esta misión al ciudadano JOSÉ EMILIANO TORRES MONSALVE, dejando constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, acta que riela a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96) del presente expediente.
En fecha 14 de Junio del año 2012, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YORVI SOLIN MOTA.
En fecha 18 de Junio del año 2012, el alguacil consigno boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos FAVIO RODRÍGUEZ, EMILIO VEJAS y LUIS QUIÑONES, igualmente consignó copia de oficio dirigido a la COORDINACIÓN REGIONAL DE FONTUR del Municipio San Fernando, en esta misma fecha se recibió oficio emanado de FONTUR, el cual cursa al folio ciento dos (102) del presente expediente.
En fecha 20 de Junio del año 2012, se tomo declaración al ciudadano YORVIS SOLIN MOTA, la cual cursa a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del presente expediente.
En fecha 21 de Junio del año 2012, siendo la oportunidad para tomar las declaraciones al ciudadano EMILIO RADAI VEJAS ROJAS, no habiendo comparecido al acto el referido ciudadano declarándose desierto el acto, se dejo constancia que estaban presente las abogadas YUVIRA VELÁZQUEZ y AURA FREITES. En esta misma fecha compareció el abogado JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se le concediera nueva oportunidad para que rindiera su declaración el ciudadano EMILIO RADAI VEJAS ROJAS.
En fecha 25 de Junio del año 2012, se acuerda lo solicitado por el abogado JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano EMILIO RADAI BEJAS la cual cursa al folio ciento ocho (108) del presente expediente.
En fecha 25 de Junio del año 2012 se tomo declaración al ciudadano LUIS ALBERTO QUIÑONES, la cual cursa a los folios ciento nueve (109) al ciento once (111), del presente expediente, así mismo, se declaro desierto el acto para que rindiera su declaración el ciudadano FAVIO JUNIOR RODRÍGUEZ, quien no se presento a la fecha indicada, en la misma acta se dejo constancia de la presencia del abogado NABOR LANZ, quien solicitó se librará nueva boleta de citación al ciudadano FAVIO JUNIOR RODRÍGUEZ, también se dejo constancia de que se encontraban presente la abogada YUVIRA VELÁZQUEZ.
En fecha 27 de Junio del año 2012, se fija nueva oportunidad para la declaración del ciudadano FAVIO JUNIOR RODRÍGUEZ y se libra nueva boleta de citación la cual cursa al folio ciento catorce (114) del presente expediente.
En fecha 02 de Julio del año 2012, el alguacil consignó boleta de citación librada al ciudadano FAVIO JUNIOR RODRÍGUEZ, la cual fue debidamente firmada.
En fecha 02 de Julio del año 2012, se declaro desierto el acto para que rindiera su declaración el ciudadano FAVIO JUNIOR RODRÍGUEZ. En este mismo acto compareció el abogado NABOR LANZ y solicitó se librará nueva boleta de citación al referido testigo, se dejo constancia de que se encontraban presente las abogadas YUVIRA VELAZQUEZ y AURA FREITES.
En fecha 09 de Julio del año 2012, se fija nueva oportunidad para la declaración del ciudadano FAVIO JUNIOR RODRÍGUEZ y se libra boleta de citación la cual cursa al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente.
En fecha 09 de Julio del año 2012 el alguacil consignó copia fotostática de oficio dirigido al DIRECTOR DE LA OFICINA DE FONTUR con sede en la ciudad de Caracas, el cual está debidamente sellado para dejar constancia de su envió por la oficina de MRW.
En fecha 13 de Julio del año 2012, mediante acta se dejo constancia de que el DIRECTOR DE FONTUR, no presento informe solicitado por este Tribunal.
En fecha 16 de Julio del año 2012, el alguacil consignó boleta de citación librada al ciudadano FAVIO JUNIOR RODRÍGUEZ la cual fue debidamente firmada.
En fecha 18 de Julio del año 2012, se oyó la deposición del testigo FAVIO JUNIOR RODRÍGUEZ, la cual cursa a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) del presente expediente.
En fecha 19 de Julio del año 2012, se hizo cómputo, mediante el cual se deja expresa constancia de que el lapso de evacuación de pruebas precluyó el 18 de Julio del año 2.012. En esta misma fecha (19 de Julio del año 2.012) se fijó el décimo quinto (15°) día despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaras sus informes en la primera instancia.
En fecha 08 de Agosto del año 2012, se consignó recibo de la empresa de correo DOMESA y escrito emanado del Presidente Ejecutivo (E) FONTUR, que cursan a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130) del presente expediente.
En fecha 08 de Agosto del año 2012, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada consignaron escritos de informes los cuales cursan a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y siete (147), respectivamente, del presente expediente.
En fecha 14 de Agosto del año 2012, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia en primera instancia en la presente causa.
En fecha 13 de Noviembre del año 2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia dicta sentencia mediante la cual declara: “….PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano SIMÓN GOMER TORREYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.229.791, con domicilio procesal en la calle Bolívar, esquina calle Miranda, local N° 01, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., representada por su Presidente el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.670.029, domiciliado en el sector “Las Maporas”, Terminal de la Cooperativa “La Bendición del Trillo, R.L.”, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, y así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que la parte demandada está obligada a pagar al demandante la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 728.000,00), por concepto de Daños Materiales y Lucro Cesante, en virtud de lo dejado de percibir por el actor; TERCERO: Se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea calculada indexación judicial a partir del día 24 de febrero del año 2012, hasta el día en el cual quede firme el presente fallo, y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide….”
En fecha 19 de Noviembre del año 2.012, mediante diligencia las Abogadas AURA MARINA FREITES MENDOZA y YUVIRA JOSEFINA VELÁZQUEZ, identificadas en autos, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte accionada proponen formal Recurso de Apelación contra la sentencia proferida en la primera instancia en la presente causa, reservándose el derecho a fundamentar el referido Recurso ante la alzada correspondiente, conforme consta a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente.
En fecha 22 de Noviembre del año 2.012, mediante auto se oye en ambos efectos la Apelación interpuesta por las Abogadas AURA MARINA FREITES MENDOZA y YUVIRA JOSEFINA VELÁZQUEZ, identificadas en autos, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte accionada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, librándose lo conducente.
En fecha 27 de Noviembre del año 2.012, mediante auto se recibe el expediente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, fijándose el vigésimo día de despacho para que tenga lugar el acto de informe de las partes, advirtiéndose que los cinco primeros días de tal termino podrán ejercer el derecho a solicitar la constitución del Tribunal con Jueces Asociados.
En fecha 10 de Enero del año 2.013, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada consignaron escritos de informes los cuales cursan a los folios ciento sesenta y ocho (131) al ciento setenta y siete (135) y ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y seis (186), respectivamente, del presente expediente.
En fecha 24 de Enero del año 2.013, la Abogada AURA MARINA FREITES MENDOZA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, consigna escrito de observación a los informes presentados por la parte actora, escrito que riela a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y nueve (199) del presente expediente.
En fecha 25 de Enero del año 2.013, se fija el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Febrero del año 2.013, el Dr. JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en su condición de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se INHIBE de continuar con el trámite de la presente causa, por estar comprendido en la causal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta en acta que riela al folio doscientos uno (201) del presente expediente.
En fecha 13 de Febrero del año 2.013, se ordena obviar el llamado a los conjueces de este Tribunal y se oficia a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sea nombrado Juez Suplente Especial, librándose lo conducente, conforme consta a los folios doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204) del presente expediente.
A los folios doscientos cinco (205) al doscientos seis (206) del presente expediente consta oficio de designación emanado de la Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y acta de juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia, de quien con el carácter de Juez Accidental suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de Julio del año 2.013, me aboque al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes y ordenándose librar lo conducente, conforme consta a los folios doscientos ocho (208) al doscientos diez (210) del presente expediente.
En fecha 23 de julio del año 2.013, vista la Renuncia del Secretario Temporal del Tribunal se designa Secretario Accidental al ciudadano WINDER TORREALBA y Alguacil Accidental a la ciudadano VANESSA SEQUERA, folio doscientos once (211) del presente expediente.
En fecha 30 de julio del año 2.013, se deja constancia de la designación de la Abogada MARÍA REYES, como Secretaria Temporal de este Juzgado y que el Abogado WINDER TORREALBA continuara en sus funciones de Alguacil, folio doscientos doce (212).
En fecha 05 de Agosto del año 2.013, el ciudadano Alguacil consigna debidamente practicada la notificación del Abogado NABOR LANZ, boleta debidamente firmada como recibida, folio doscientos trece (213) y doscientos catorce (214) del presente expediente.
En fecha 14 de Agosto del año 2.013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, parte accionada, quien le confiere poder al Abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO. En fecha 16 de Septiembre del año 2.013, se agrega a los autos el referido instrumento y se tiene con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada al referido profesional del derecho.
En fecha 03 de Octubre del año 2.013, mediante auto se deja expresa constancia de que transcurrió el lapso para que se reanudara la presente causa y las partes ejercieren el derecho a recusar a quien con el carácter de Jueza Accidental suscribe el presente fallo, sin que ninguna de las partes lo hiciere por lo que se reanuda la causa, conforme consta al folio doscientos diecisiete (217) del presente expediente. En esa misma fecha se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. JOSÉ ÁNGEL ARMAS, y se ordena remitir copia de la decisión al Tribunal de origen, librándose lo conducente, conforme consta al folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veinte (220) doscientos. De igual forma en tal fecha se fija nuevamente la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes de las partes en esta instancia superior, conforme consta al folio veintiuno (221) del presente expediente.
En fecha 10 de Octubre del año 2.013, el ciudadano Alguacil consigna debidamente recibida Boleta de notificación librada a las Apoderadas de la parte accionada, conforme consta a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223) del presente expediente.
En fecha 11 de Octubre del año 2.013, comparece ante este Tribunal el Abogado ELÍAS ELICAR ASCANIO, quien con el carácter acreditado a las actas presenta escrito contentivo de Recusación en contra de esta operadora de justicia, a los fines de que me desprenda del conocimiento de la presente causa, con anexo, que riela a los folios Doscientos veinticuatro (224) al doscientos sesenta y siete (267) del presente expediente.
En fecha 16 de octubre del año 2.013, mediante auto se ordena el computo por Secretaria de los días transcurridos entre el 14 de Agosto del año 2.013, exclusive, fecha en que quedo notificada la parte accionada de mi abocamiento (siendo ésta la ultima en notificarse) y el 02 de Octubre del año 2.013, inclusive, fecha inmediatamente anterior a la fecha en que se ordeno la reanudación de la causa, dejándose expresa constancia que entre tales fechas habían transcurrido trece (13) días de despacho, los diez (10) primeros para la reanudación de la causa y luego tres (03) para que las partes ejercieran el derecho a recusar a la jurisdicente. En esa misma fecha se declara Inadmisible por extemporánea la recusación propuesta y se ordena a la parte accionada a pagar una multa por tal actuación, de conformidad con lo pautado en el Artículo 98 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre del año 2.013, el Abogado ELÍAS ELICAR ASCANIO, con el carácter acreditado en autos solicita se le expida por Secretaria copia certificada de las actuaciones que rielan del folio doscientos (200) al doscientos setenta y uno (271), ambas inclusive, para lo cual pide se habilite el tiempo necesario.
En fecha 23 de Octubre del año 2.013, se acuerda expedir las copia solicitadas por el Abogado ELÍAS ELICAR ASCANIO, con inserción de la solicitud y del auto que acordó lo conducente, folio doscientos setenta y tres (273) del presente expediente.
En fecha 30 de Octubre del 2.013, la ciudadana Secretaria deja expresa constancia de haber entregado las copias certificadas solicitadas en autos, folio doscientos setenta y cuatro (274) del presente expediente.
En fecha 08 de Noviembre del año 2.013, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada consignaron escritos de informes los cuales cursan a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y ocho (278) y doscientos setenta y nueve (279) al doscientos noventa y tres (293), respectivamente, del presente expediente.
En fecha 18 de Noviembre del año 2.013, se deja expresa constancia que venció el termino para que las partes consignaran sus escritos de informes, habiéndolo hecho ambas partes y se fija el lapso para que las partes presentaran los escritos de observaciones a los informes de la parte contraria, conforme consta al folio doscientos noventa y cuatro (294) del presente expediente.
En fecha 27 de noviembre del año 2.013, el Abogada ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, consigna escrito de observaciones a los informes de la parte actora, conforme consta a los folios doscientos noventa y cinco (295) al trescientos siete (307) del presente expediente.
En fecha 28 de noviembre del 2.013, se dice VISTOS y se fija el lapso contemplado en el Artículo 521 el Código de Procedimiento Civil para dictar la correspondiente sentencia, conforme consta al folio trescientos ocho (308) del presente expediente.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Alzada dictó sentencia definitiva declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogados AURA MARINA FREITES MENDOZA y YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 174.442 y 134.781, quienes actúan con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte accionada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., representada por su Presidente el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.670.029, domiciliado en el sector “Las Maporas”, Terminal de la Cooperativa “La Bendición del Trillo, R.L.”, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, Recurso interpuesto en contra de la sentencia de fecha 13 de Noviembre del 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la Sentencia de fecha 13 de Noviembre del 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, salvo la modificación establecida en la parte motiva del presente fallo, en cuanto a las reglas para la determinación de la indexación ordenada practicar.; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano SIMÓN GOMER TORREYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.229.791, con domicilio procesal en la calle Bolívar, esquina calle Miranda, local N° 01, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., representada por su Presidente el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.874.549, domiciliado en el sector “Las Maporas”, Terminal de la Cooperativa “La Bendición del Trillo, R.L.”, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, condenándose a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 728.000,00), por concepto de Daños Materiales y Lucro Cesante, en virtud de lo dejado de percibir por el actor. Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea calculada indexación judicial a partir del día 16 de Marzo del año 2012, fecha en que fue emplazada la parte accionada, hasta el día en el cual quede firme el presente fallo.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero del 2014, el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., interpone Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada por este Despacho el 10 de febrero del 2014.
Esta Superior Instancia mediante auto de fecha 26 de febrero del 2014, efectuó Cómputo de los días transcurrido desde el 11 de febrero del 2014 al 24 de febrero del mismo año.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2014, este Tribunal Superior admite el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por este Despacho el 10 de febrero de 2014 y ordena remitir las presentes actuaciones al Presidente y Demás Miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, lo que ejecuta mediante oficio Nº 02-14. El cual, en fecha 13 de marzo de 2014, dio por recibido el Expediente, según Recurso de Casación Nº AA20-C-2014-000207.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., otorga Poder Apud-Acta al abogado GERVIS TORREALBA.
Por escrito de fecha 07 de Abril de 2014, el abogado GERVIS TORREALBA, Inpreabogado Nº 25.910 y registrado con el Nº 3.589, actuando como abogado habilitado para ejercer la profesión en sede de Casación Civil, en su calidad de apoderado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L, Formaliza el Recurso de Casación contra la sentencia del 10/02/2014, librada por esta Superior Instancia. Dicha Sala dio por recibido la formalización presentada.
Mediante escrito de fecha 29 de Abril de 2014, el abogado JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, Impugna el escrito de formalización de conformidad con el articulo 318 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictó fallo declarando Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 10/02/2014. En consecuencia, decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado. Quedando de esta manera Casada, la sentencia impugnada. Remite a este Tribunal las presentes actuaciones, junto con oficio Nº 14-1108.
Este Tribunal Superior da por recibido el Expediente en fecha 31 de Octubre de 2014, y solicita a la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, la designación de un Suplente Especial para el conocimiento de la presente causa, junto Oficio Nº 05-14.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, la Jueza Accidental Dra. Antonia Solórzano, ha tomado el juramento de Ley, a objeto de Constituir el Tribunal Accidental y se Avoco al conocimiento de la misma para conocer la presente causa, el 18 de Diciembre de 2014. Notificó.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2015, el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., otorga Poder Apud-Acta al abogado JORGE LUIS MILANO SILVA.
Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2015, esta Alzada fija el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2015, esta Superior Instancia Accidental difiere el lapso para decidir por 30 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LIBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES.
1.- Consignó copia fotostática simple de oficio signado bajo el N° CEAP/119/2010, de fecha 25 de noviembre del año 2010, emanado de el Coordinador del Fondo Nacional de Transporte Urbano en el Estado Apure, ciudadano REINALDO LUGO FUENTES, en el cual le participa al Comandante de Tránsito Terrestre, ciudadano Cesar Enrique Márquez, que realice la retención de la Unidad placas: A0124AG, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año: 2009, serial de carrocería: 8ZBFNP1Y09V401090, serial del motor: 09V401090; requiriendo así mismo, que una vez retenida la unidad antes identificada, se realice su traslado a la sede del M.T.C., para su resguardo y cuido hasta tanto se resuelva la problemática existente con dicho vehículo, marcado con la letra “A” Visto que no fue impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Donde se dejó constancia de la retención de dicho vehículo.
2.- Consignó copia fotostática simple de la Sentencia Definitivamente Firme, dictada en fecha 23 de septiembre del año 2011, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, seguido por el ciudadano SIMON GOMER TORREYES, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, en la persona de su Presidente DOMINGO ALBERTO BRITO, la cual fue Registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de diciembre del año 2011, quedando inscrito bajo el N° 31, folio (132), del Tomo 61, Protocolo de Transcripción del año 2011, marcado con la letra “A 1”.En vista de que se trata de un documento público, que no fue impugnado se le concede valor probatorio quedando probado con la misma el fallo dictado donde se comprueba el comportamiento indebido al momento de excluirlo motivo en la cual se generó el daño aparente.
3.- Consignó copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo”, R.L., realizada en fecha 26 de Junio del año 2010, donde se acordó por unanimidad excluir al socio SIMÓN GOMER TORREYES, parte actora en la presente causa, acta ésta anulada por Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Marcada con la letra “B”. Vista que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se impugna y en virtud que no se expuso de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación como seria por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razones estas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado. Se desestima la misma y Se le concede valor probatorio ya que guarda relación con el hecho controvertido de conformidad con el artículo 510 del código de Procedimiento civil.
4.- Consignó copia fotostática simple Marcado con la letra “C”. se acompañó al Libelo de Demanda Instrumento Privado emitido por EMILIO R. VEJAS R., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Libertador 669, en fecha 19 de enero del año 2012, en la cual efectúa una exposición de motivos, donde hace constar que una unidad de su asociación que cubre la ruta 8, desde Los Centauros hasta La Yeguera vía Arichuna, en San Fernando de Apure, tiene una producción diaria que asciende a 1.000 Bsf, en una unidad de 24 puestos, para un total mensual de 28.000 Bsf., trabajando 28 días al mes. Pero en vista que la misma fue otorgada según testimonio del ciudadano EMILIO R. VEJAS R, Se desecha en virtud de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
EN LA LAPSO PROBATORIO:
A.- Copia fotostática simple de la Sentencia Definitivamente Firme, dictada en fecha 23 de septiembre del año 2011, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, seguido por el ciudadano SIMON GOMER TORREYES, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L.”, en la persona de su Presidente DOMINGO ALBERTO BRITO, la cual fue Registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de diciembre del año 2011, quedando inscrito bajo el N° 31, folio (132), del Tomo 61, Protocolo de Transcripción del año 2011, presentada con el libelo de demanda, la cual ya tiene pronunciamiento, en el acápite anterior.
B.- Constancia expedida por el ciudadano EMILIO R. VEJAS R., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Libertador 669, en fecha 19 de enero del año 2012, en la cual efectúa una exposición de motivos, donde hace constar que una unidad de su asociación que cubre la ruta 8, desde Los Centauros hasta La Yeguera vía Arichuna, en San Fernando de Apure, tiene una producción diaria que asciende a 1.000 Bsf, en una unidad de 24 puestos, para un total mensual de 28.000 Bs.f., trabajando 28 días al mes. Para concederle valor probatorio debía ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desechan.
C.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Emilio Radai Vejas Rojas, Yorvi Solin Mota, Favio Junior Rodríguez y Luis Alberto Quiñones. Se observa que solo rindieron declaración los ciudadanos Yorvin Solin Mota, Favio Junior Rodríguez y Luís Alberto Quiñones, con respecto al valor probatorio en relación a los testimonios rendidos por Yorvin Solin Mota y Luís Alberto Quiñones, siendo contestes en cuanto a los s hechos sobre los cuales declararon tener pleno conocimiento y es por lo que esta alzada le concede valor probatorio a la declaraciones de los testigos de conformidad el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para la apreciación de la prueba de testigos, hay que examinar si las deposiciones concuerdan entre sí y estimar la confianza que merezcan por su edad, vida, costumbre y profesión. Tomando en consideración que ambos testigos coincidieron en los montos generados por un día de trabajo en la unidad de transporte entre OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 800, oo) y MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.200, oo), por ser la profesión u oficio que ejerce, por lo tanto se desestima el testimonio de Favio Junior Garcia, por las contradicciones en que incurrió al emitir testimonio.
D.- Prueba de informes la primera solicitada a la Coordinación Regional de FONTUR del Municipio San Fernando, acordada por el Tribunal A-quo, siendo requerida a través de oficio N° 0990/174, librado en fecha 25 de mayo del año 2012; en el cual se le solicito al Organismo mencionado informara si ha efectuado el pago del pasaje estudiantil a la unidad de transporte de las siguientes características: placas: A0124AG, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año: 2009, serial de carrocería: 8ZBFNP1Y09V401090, serial del motor: 09V401090, y de ser afirmativa tal respuesta indicara a quien se le había entregado el pago y anexara copias fotostáticas de los soportes. La respuesta a tal requerimiento llego en tiempo hábil dentro del lapso de evacuación de pruebas a través de oficio N° CEAP/001/2012, de fecha 18 de junio del año 2012, emanado del TN (RET) REINALDO LUGO FUENTES, en su carácter de Coordinador del Estado del FONTUR, en el cual indicó lo siguiente: Que la unidad de transporte a que se ha hecho mención fue excluida del programa de subsidio estudiantil desde el mes de Diciembre del año 2010, lo cual indica que la misma no recibe ningún tipo de pago por éste concepto, señalando igualmente, que la Coordinación no posee ningún documento que acredite ésa información. A la anterior prueba de informes se le concede pleno valor probatorio, pues fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los informes para demostrar que la unidad de transporte público que tenía asignada el demandante de autos ciudadano SIMÓN GOMER TORREYES a través de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., fue excluida del programa de subsidio estudiantil a partir del mes de Diciembre del año 2010, por razones desconocidas en la Oficina Regional de FONTUR, todo ello de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Con respecto a la segunda prueba de informes dirigida al Director de la Oficina de FONTUR, con sede en la ciudad de Caracas, acordada por este Tribunal y fue requerida a través de oficio N° 0990/175, librado en fecha 25 de mayo del año 2012; en el cual se le requirió al Organismo mencionado informara si dicha fundación otorgó al ciudadano SIMÓN GOMER TORREYES y con fianza solidaria de la Cooperativa “LA BENDICIÓN DEL TRILLO, R.L.”, un vehículo para transporte público que posee las siguientes características: placas: A0124AG, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año: 2009, serial de carrocería: 8ZBFNP1Y09V401090, serial del motor: 09V401090, y si con relación al financiamiento sea remitido estado de cuenta a la fecha que mantiene el mencionado ciudadano. La respuesta a tal requerimiento llego a éste Tribunal en fecha 08 de agosto del año 2012, es decir, fuera del lapso de evacuación de pruebas tal como se evidencia del auto dictado por éste Tribunal en fecha 19 de julio del año 2012, el cual ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos correspondientes a dicho lapso, el cual corre inserto al folio (124) del presente expediente, razón por la cual, esta Juzgadora no le concede valor probatorio, y así se decide. Compartiendo el criterio de la Juez A-quo.
E.- Inspección Judicial promovida con el escrito de pruebas y admitida por el Despacho A.quo en auto dictado en fecha 25 de mayo del año 2012, evacuando la misma con traslado de éste Tribunal en fecha 07 de junio de 2012, a la sede donde funciona el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRASNPORTE TERRESTRE, siendo notificado de esta misión el Ingeniero JOSE EMILIANO TORRES MONSALVE, quien ocupa el cargo de Director Estadal del Ministerio, el Tribunal dejo constancia de lo siguiente: Al Particular Primero: Que en la sede del Ministerio Para el Poder Popular de Transporte Terrestre, sitio en el cual se constituyó el Despacho, permanece estacionada unidad de transporte público de las siguientes características: placas: A0124AG, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año: 2009, serial de carrocería: 8ZBFNP1Y09V401090, serial del motor: 09V401090, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, señalándose las condiciones de abandono en las cuales se encuentra dicha unidad. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que la fecha de ingreso de la unidad de transporte a la sede del Ministerio Para el Poder Popular de Transporte Terrestre fue en fecha 29 de noviembre del año 2010, indicando que el organismo no posee orden de retención ya que quien ordeno dicha acción fue FONTUR, se consignó copia simple del libro de control de vigilancia llevado por el mencionado ministerio, mediante el cual se evidencia que el ciudadano REINALDO LUGO en su carácter de Coordinador Regional de FONTUR fue quien llevo el vehículo hasta esas instalaciones. A la anterior Inspección Judicial se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la inspección judicial, es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, de personas, cosas, lugares a objeto de verificar o esclarecer los hechos que intereses para la decisión de la causa, sin extralimitarse a apreciaciones que necesiten conocimientos especiales, como es también para demostrar que efectivamente el actor no posee la unidad de transporte que le fue asignada a través de la Asociación Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L.”, desde el 29 de noviembre del año 2010.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, el apoderado judicial de la parte demandante realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, alegando haber probado el hecho generador que causo tanto los daños morales como los daños materiales al actor, tanto con la declaración de los testigos, la inspección judicial, la prueba de informes y las documentales promovidas. Señala igualmente, que los alegatos esgrimidos por el accionado en su escrito de contestación de demanda, no fueron demostrados en la fase probatoria; finalmente en virtud de que se llenan todos los extremos de Ley solicita se declare con lugar la presente demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN LA CONTESTACION
No aportó prueba alguna en el lapso probatorio
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada de autos, no presentó escrito alguno contentivo de promoción de pruebas.
CON LOS INFORMES:
Presentaron escrito de informes donde realizaron una exposición de todo lo planteado a lo largo del proceso, insistiendo en que los daños morales reclamados por el actor no fueron condenados a pagar por el Juzgado del Municipio San Fernando en la sentencia proferida con relación a la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria en la cual salió airoso el demandante en la presente causa, circunstancia ésta que ya fue dirimida en el punto previo precedentemente explanado por quien aquí decide en líneas anterior del presente fallo. Así mismo, hace énfasis en señalar que debe desestimarse el testimonio del ciudadano Fabio Junior Rodríguez, lo cual fue objeto de estudio y se emitió el pronunciamiento respectivo precedentemente. Finalmente considera que el hecho afirmado por el actor no existió, y consecuencialmente no existió el daño en sí ni secuelas del mismo.
Acompaño con escrito de subsanación a la falta de presentación de recaudos con el instrumento poder conferido copias certificadas:
1) Acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., instrumentales a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella la existencia de la Asociación accionada, y quien podría ejercer su representación y así se decide.
2) En cuanto al Acta de fecha 26 de Junio del año 2.010, contentiva de la Asamblea extraordinaria de la de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., ya fue objeto de valoración en el presente fallo como anexo al Libelo de la demanda marcada con la letra “B” y así se declara.
En el escrito de informes la parte accionada no promovió medio probatorio, solo argumento los hechos en que fue trabada la litis y acerca de la valoración del cumulo probatorio, siendo éstos objeto de análisis. Y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA INSTANCIA POR LA PARTE RECURRENTE:
la Accionada presento escrito de informes, mediante su Apoderado Judicial Abogado ELIAS ELICAR ASCANIO, de igual forma señalo la promoción de pruebas que son admisibles en nuestra legislación, en esta Segunda Instancia, solo son instrumentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio (Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), los medios probatorios señalados solo podrán ser promovidos dentro de lapso, por lo que se declara su extemporaneidad, pero se debe señalar en que los mismo ya fueron objeto de valoración, por haber sido traídas a los autos en la oportunidad correspondiente por la parte actora.
Corresponde a este Juzgado Superior Accidental conocer por reenvío, la apelación interpuesta de fecha 19 de Noviembre del 2.012, f. 162- 164 y admitida en ambos efectos el 22 de noviembre del año 2.012, por la accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L. Contra la sentencia definitiva del A quo dictada el 13 de noviembre del año 2.012, f. 481 al 492 que en Punto Previo a la sentencia de fondo, en el Dispositivo, declaró: con lugar el punto previo y así se decide. Alegada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICION DEL TRILLO R.L.”: en el escrito de Contestación de la demanda, En primer término, se hace menester señalar que esta Sala en fecha 11 de agosto de 2014, dictó sentencia, en este caso, con motivo del recurso de casación, que, fue interpuesto por la demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 10 de febrero de 2014, en la que se declaró con lugar el recurso de casación en razón de la procedencia de la delación en la que se acusó que la “juez de la recurrida distorsionó los términos de la litis al considerar que en la contestación de la demanda su representada había admitido que una de sus unidades de transporte produjera el “beneficio” aducido por el demandante así como un inexistente alegato de “los días que laboraban”, lo cual resultó determinante de lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse tenido como admitidas tales afirmaciones de hecho, no se le hubiese condenado a pagar cantidad de dinero alguna al demandante. declarándose, en consecuencia la infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 243, del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” Omissis Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, esta Sala casó la sentencia, por haber incurrido la juez ad quem en la comisión del vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, “ Omissis la juez de alzada distorsionó los términos de la litis, al aseverar que la demandada no rebatió o rechazó que una unidad de transporte de su representada produjere el “beneficio” indicado por el accionante, así como “los días que laboran”, dando por admitidas tales afirmaciones de hecho“.
“De modo que, a juicio de esta Sala, no cabe duda alguna de que la demandada no admitió los hechos que consideró el juez de la recurrida en su fallo, siendo evidente entonces la tergiversación de los términos en que quedó planteada la controversia, lo que configura el vicio de incongruencia, por lo que resulta procedente la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”,…
Acto seguido este Juzgado Superior Accidental entra a cumplir lo ordenado por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 11 de agosto del año 2.014, Exp. No. 2014-000207-, Sentencia No. R-C 000530, quien ordenó dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.
Con fundamento al fallo de la Sala Civil, en sentencias del 11 de agosto del año 2.014, ya analizada que la demanda interpuesta por indemnización de daños y perjuicios, por el ciudadano SIMÓN GOMER TORREYES, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA BENDICIÓN DEL TRILLO, R.L. en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia que había dictado el Juzgado a quo el 13 de noviembre de 2013, la cual confirmó la juez ad quem, “salvo la modificación establecida en la parte motiva (…) en cuanto a las reglas para la determinación de la indexación ordenada practicar”, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la pretensión deducida condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de setecientos veintiocho mil bolívares exactos (Bs. 728.000,00), por concepto de daños materiales y lucro cesante, la cual ordenó indexar mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
Vicio que se corrige de seguidas, así: Establecido como quedó que la demanda interpuesta por el demandante SIMÓN GOMER TORREYES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA BENDICIÓN DEL TRILLO, R.L.., En efecto, la demandada da contestación a la demanda, habiéndolo efectuado en tiempo hábil el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, el cual indico como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, que se oponía a las pretensiones de la parte demandante por el reclamo de un daño moral que supuestamente dictamino la Juez del Municipio San Fernando del Estado Apure, ya que en el referido fallo solo se declaró la Nulidad de un Acta de Asamblea, de igual forma dio contestación al fondo de la demanda, rechazando en forma enfática al negar, rechazar y contradecir en cada una de sus partes los alegatos hechos por el demandante de autos, en el libelo de la demanda”, alegando que no produjo ningún daño por cuanto el no efectuó la retención del vehículo señalado en el Libelo de Demanda. A su vez impugna y desconoce los anexos insertos en el libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C” y “E”. Quedando así trabada la litis.
La recurrente señala en su escrito de informes lo siguiente: “De igual forma ciudadano juez, incurre en ULTRAPETITA la juez a quo al condenarnos POR LUCRO CESANTE, ya que el actor no demando, no fundamento, ni discrimino la figura del LUCRO CESANTE, y resultado de ello a la sentenciadora no le quedó de otra que englobar en la parte segunda de la sentencia apelada asi…” SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que la parte demandada está obligada a pagar al demandante la cantidad de Igualmente SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 728.000,00), por concepto de Daños Materiales y Lucro Cesante, en virtud de lo dejado de percibir por el actor, y así se decide.”
Visto a lo señalado por la recurrente, resulta oportuno señalar lo que se entiende por Vicio de Ultrapetita, en virtud de ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho vicio de actividad, según sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000, cuando estableció:
”… En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.
…Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el vicio denominado ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem.
Asimismo, Arístides Rengel Romberg, indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia”(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321).
En la presente situación observa este Tribunal ad quem, que el ad quo, no incurrió en los vicios que se le imputa, por cuanto, su análisis procesal fue de conformidad a la doctrina y las leyes implementadas en nuestro país, basándose en las pretensiones y defensas opuestas, sometido a su conocimiento, razón por la cual dicho fallo no sufrió ningún abultamiento o desfiguración.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, es si procede o no, la Acción de Daños y Perjuicios Materiales y Morales. Siendo que en caso de sub iudice, el Actor pretende según se desprende de su escrito libelar, una demanda, contra a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., representada por su Presidente el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, porque en fecha 26 de junio de 2010, se celebró por parte de la accionada Asamblea Extraordinaria en la cual se le expulso ilegal y arbitrariamente, siendo violado y despojado de su inversión de capital y tiempo de trabajo, de manera arbitraria, incólume e inconstitucional, sin que se le hubieran retribuido esos derechos hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, dictaminado así por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, produciendo tales atropellos un lucro cesante, desde el momento en que le secuestraron el vehículo de transporte, y visto el incumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es por lo que acude a interponer la presente Acción de Daños y Perjuicios Materiales y Morales. Indica que por cuanto la estimación de la demanda declarada CON LUGAR fue en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 188.500,00) que es el monto discriminado hasta la fecha de la retención ilegal del vehículo (24/11/2.010) según oficio remitido por la Coordinación de FONTUR, hasta la presente fecha he generado lucro cesante, dejado de percibir, en virtud de que no se le han reconocidos sus derechos de cooperativista, y siendo que el ingreso diario de una unidad de transporte con las características de la unidad que se le retuvo, genera aproximadamente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios, o sea unos VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) mensuales aproximadamente, haciendo un cómputo de los meses dejados de percibir hasta la presente fecha son Diciembre del año 2.010, un mes (la cantidad de 28.000,00), todo el año 2.011 y 2.012 (la cantidad de 332.00,00 cada año), y el mes de enero del año 2.013 sumarian en su total SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 728.000,00). También indica que con el vehículo objeto de la presente acción desarrollo una actividad de servicios a atletas de este Municipio San Fernando, financiado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y dichos pagos fueron cobrados por el Presidente de la Cooperativa demandada, sin cancelarle el pago correspondiente por un lapso de quince (15) meses desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, beneficio que asciende a un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 481.000,00), mensuales, refiriendo la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 7.215,00), más los intereses de mora que piden sean calculados mediante experticia complementaria, a su vez solicita la condenatoria del daño moral sufrido que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) la acción interpuesta se encuentra fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. Es por lo que demando la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.073.715,00), equivalente a 14.127,82 Unidades Tributarias, pidiendo que el referido monto fuere indexado mediante experticia complementaria al fallo. (Subrayado del Tribunal A-quo).
Por su parte la demanda da contestación a la demanda, habiéndolo efectuado en tiempo hábil el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO R.L, el cual indico como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, que se oponía a las pretensiones de la parte demandante por el reclamo de un daño moral que supuestamente dictamino la Juez del Municipio San Fernando del Estado Apure, ya que en el referido fallo solo se declaró la Nulidad de un Acta de Asamblea, de igual forma dio contestación al fondo de la demanda, rechazando en forma enfática al negar, rechazar y contradecir “en cada una de sus partes los alegatos hechos por el demandante de autos, en el libelo de la demanda”, alegando que no produjo ningún daño por cuanto el no efectuó la retención del vehículo señalado en el Libelo de Demanda. A su vez impugna y desconoce los anexos insertos en el libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C” y “E”. se observa que El Tribunal A-quo, declaró parcialmente la demanda de daños y perjuicios derivados del pronunciamiento del punto previo objetado por la accionada en relación con los daños morales exigidos por el actor en su escrito libelar el cual fue declarado con lugar por la A-quo y en vista de que solamente ejercieron recurso de apelación la parte accionada, es por lo que este Tribunal de Alzada, bajo el principio de Reformatio In Peus, no debe pronunciarse más allá de lo condenado por el Tribunal de Instancia. Y así se declara.
Ahora bien los hechos transcrito se desprenden que a consecuencia del Acta de Asamblea Extraordinaria efectuada en fecha 26 de junio del año 2010, se le generaron una serie de daños patrimoniales, al ciudadano SIMÓN GOMER TORREYES, producto de la exclusión del accionante de la Cooperativa demandada de autos, lo cual trajo como consecuencia la retención del vehículo automotor del cual era responsable y que había sido asignado a su persona por parte de la Asociación Cooperativa demandada, en la que se excluyó al demandante de autos ciudadano a cual fue declarada Nula, por sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23 de septiembre del año 2011, así pues, encuentra esta Alzada la conexión que genera la relación de causalidad y por ende el daño. Daño que puede definirse en sentido general es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe una persona en sí mismo o en sus bienes. Entre las varias clasificaciones del daño se señala de un tipo de daño por el tipo de consecuencia patrimonial y en sentido se dice que el daño es: a) emergente; b) de lucro cesante.
El daño es emergente cuando la perdida sobrevenida a una persona por culpa de otra se traduce en una disminución inmediata y directa en su patrimonio, equivale a la perdida efectivamente causada en el patrimonio de la víctima, porque es la disminución patrimonial efectiva y directa que una víctima experimenta en su patrimonio personal (disminución del activo o incremento de su pasivo); en tanto que el daño es de lucro cesante cuando se priva a una persona de su potencialidad económica futura, se le frustra en una previsible ganancia. Según Karl Larenz (derecho de obligaciones, citado por Gert Kummerow) es lucro cesante es el ausente acrecimiento patrimonial que se habría verificado verosímilmente de no producirse el acto antijurídico generador del deber de resarcir. La unión o el complemento de estas dos clases de daños genera la institución de los daños y perjuicios, es decir que ella se integra, con el daño emergente y con el lucro cesante, ya que en la expresión daños y perjuicios, es, en el fondo, una redundancia ya que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. Para Magali Carnevali de Camacho (pag 44) "Por daños y perjuicios se entiende, toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
De igual manera el artículo 1196 del Código Civil prevé que, “La Obligación de Reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito…..”; siendo que el daño Moral, está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otras en la sociedad en que se desenvuelve o frente así mismo, causado injustamente por un tercero, dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares. En la presente causa se evidencia de las pruebas consignados por el solicitante al proceso a lo largo del desarrollo de la presente causa, las afirmaciones del actor tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de pruebas y los informes presentados, señalan directamente a la parte demandada como la que le ocasiono el hecho generador del daño material traducido en el Lucro Cesante, relacionado con el Acta de Asamblea Extraordinaria que ordena la exclusión del accionante de la Cooperativa demandada de autos, lo cual trajo como consecuencia la retención del vehículo automotor del cual era responsable y que había sido asignado a su persona por parte de la Asociación Cooperativa demandada, sin embargo, no lograron demostrarse los presuntos daños morales causados y afirmados por el demandante en su escrito libelar, pero que no fueron probados en su oportunidad de Ley.
En relación a la ausencia de la formula expresa usada para determinar el monto que se condena a cancelar por la sentenciadora A- quo, quien aquí decide se acoge el criterio sentado por el Tribunal de Primera Instancia en el sentido de ordenar al pago peticionado conforme a la pretensión deducida por el accionante, a saber la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios, por 28 días al mes, para un cómputo mensual de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), por un lapso de VEINTISÉIS MESES (26), que resulta del transcurso del 01/12/2010 al 30/01/2.013, lo cual indefectiblemente y con una simple operación matemática (Bs. 28.000,00 x 26 meses = Bs. 728.000,00) nos arroja un resultado de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 728.000,00), que se ordena cancelar a la parte accionada por concepto de lucro cesante en beneficio de la parte accionante y así se decide.
El artículo 506 del código de procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, así tenemos que el demandante alego haber sufrido Daños y Perjuicios Materiales y Morales, ahora bien con la acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa, efectuada en fecha 26 de junio del año 2010, quedo probado que se excluyó al actor , acta esta que fue DECLARADA nula por vía judicial, según sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23 de septiembre del año 2011, siendo que la misma generaron una serie de daños patrimoniales; por otro lado la demandada no logro desvirtuar el daño patrimonial alegado sin embargo, el daño moral no fue probado en virtud que no fue demostrado, por lo tanto razones por la cual se declara Sin lugar la Apelación ejercida por la parte demandada y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando como Tribunal en Reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogados AURA MARINA FREITES MENDOZA y YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 174.442 y 134.781, quienes actúan con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte accionada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA BENDICIÓN DEL TRILLO”, R.L., representada por su Presidente el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.670.029, domiciliado en el sector “Las Maporas”, Terminal de la Cooperativa “La Bendición del Trillo, R.L.”, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, Recurso interpuesto en contra de la sentencia de fecha 13-11-2012.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 13 de Noviembre del 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
No hay condenatoria en costa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Accidental.-
Abg. Antonia Solórzano.
La Secretaría,
Abg. Karly Rojas.
Siendo las 11 a.m., se registro y publico la anterior sentencia
EXPTE. Nº 3625
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