REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3758-14.-


PARTE DEMANDANTE: EDITH ZUNILDA HERNANDEZ, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula Nº E-83.576.016

APODERADO JUDICIALE: WILLIAM JOSE LINERO abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172, de esta ciudad de San Fernando de Apure-.-

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.295.220, y de este domicilio.-

EN SEDE CIVIL (DEFINITIVA)

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-



NARRATIVA

Libelo de la Demanda, con recaudos anexos de fecha 05 de Noviembre del 2012 (folios 01 al 106.)
Auto de admisión de fecha 08 de Noviembre del 2014. (Folio 107)
Diligencia suscrita por la parte demandante de fecha 24 de Enero del 2013 (folio 115 y 116)
Escrito de contestación de fecha 01 de Marzo del 2013, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 137 al 138).-
Escrito de promoción de prueba de fecha 03 de Abril del 2013, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante (folio 141 al 145).-
Auto de admisión de prueba de fecha 05 de junio del 2013 (folio 257 al 259).
Diligencia de fecha 28 de junio del 2013 (folio 306).
Declaración de los testigos promovidos por la parte demandante (folios 375 al 385).-
Oficio emitido de la FERRETERIA CRISTOBAL AZUAJE, (folios 362 al 366)
Oficio emitido por la FERRETERIA IMPORLLANO (folio 387).-
Diligencia de fecha 17 de Septiembre del 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 395).-
Auto de fecha 17 de septiembre del 2013, (folio 396 al 397).-
Diligencia de fecha 01 de Octubre del 2013; (folio 398).-
Escrito de fecha 28 de noviembre del 2013, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante (folio 405 al 434).-
Escritos de observaciones presentados por ambas partes (folios 437 al 432).-
Sentencia del Tribunal A-quo de fecha 28 de abril del 2014 (folio 454 al 502).
Apelaciones de fechas 05 y 12 de Mayo del 2014 (Folio 503 al 504).
Auto oyendo apelación y oficio remitiendo el expediente de fecha 13 de mayo del 2014 (Folios 505 al 506).
Auto de admisión de esta superior instancia de fecha 21 de Mayo del 2014. (Folios 507).

TERMINO EN QUEDO LA CONTROVERCIA:

Expone la accionante, lo siguiente:

“Que desde el mes de enero del año 1.992, mantuve una unión estable de hecho, es decir relación concubinaria con el ciudadano José Antonio Duarte Valenzuela, relación que mantuvieron hasta el mes de diciembre del año 2.009, durante esa unión no procreamos hijos, pero en el año 2005, el ciudadano José Antonio Duarte Valenzuela, reconoció como su hijo a mi hijo hoy dia FREDDY DUARTE HERNANDEZ, conforme al acta de reconocimiento N° 339, inscrita en los Libros de Registros Civil de Nacimiento llevados durante el año 2.005, por el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, el cual anexo con la letra “B”, en el año 2004, adquirieron la casa que constituyo su ultimo domicilio marital, como lo fue una casa ubicada en la urbanización el merecure sector N° 02, calle 08, casa N° 18, en la jurisdicción del Municipio Biruaca de este Estado Apure, el cual fue adquirida por el ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA, así como también adquirieron otros inmuebles; la casa en la que actualmente se encuentra residenciada la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNANDEZ, en Villavicencio, capital del departamento del meta, Colombia el cual anexa con la letra “E”; es por ello que acudo ante su competente autoridad a fin de que reconozca a la ciudadana antes mencionada como concubina del ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA, durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes: 1.-) Un vehículo automotor Marca: Mazda, Modelo:323NE; Color: Blanco, 2.) Un vehículo automotor Marca: Ford, Modelo:F150; Color: Blanco, Placa: 989XAF, 3.) Un vehículo automotor Marca: Fiat, Modelo: Uno Fire 1.3 8V; Color: Gris, Placa: ME074K, 4.) 400 Semovientes marcado con el hierro quemador de la siguiente figura , 5.) Un vehículo automotor Marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 EFI/F-350, Color: Gris, Placa: 73VBAN, 6.) Un vehículo automotor Marca: Toyota, Modelo: Samuray; Color: Azul, Placa: ATW750, 7.) Un vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Vitara; Color: Beige, Placa: FBD62V, 8). una casa ubicada en la urbanización el merecure sector N° 02, calle 08, casa N° 18, en la jurisdicción del Municipio Biruaca de este Estado Apure, 9.) Una serie de bienes inmuebles comprados para acondicionar nuestro hogar, es por ello que solicito se decrete de forma cautelar Medida de Secuestro sobre los numerales ya identificados; y Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la urbanización el merecure sector N° 02, calle 08, casa N° 18, en la jurisdicción del Municipio Biruaca de este Estado Apure; Y solicito se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca del Estado Apure de esta Circunscripción Judicial, a los fines de materializar la medida de secuestro; Estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00) equivalentes a cinco mil quinientas cincuenta y cinco con cincuenta y cinco unidades tributarias (5.555,55UT).- folios (01 al 106).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 01 de Marzo del 2013, el apoderado judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Niego, Rechazo y Contradigo: en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoado en contra de mi representado…… y que desde el mes de enero del año 1.992, la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNANDEZ, mantuvo una Unión Estable de Hecho con el ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA….......y que la supuesta relación se mantuvo hasta el mes de diciembre del año 2009………..y que existió una relación como se alega en el escrito libelar con una vigencia de más de 18 años………. Alego que la solicitud de la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNANDEZ, accedí a reconocer como mi hijo al hijo de esta, según acta de reconocimiento N° 339……….. y que soy propietario del inmueble identificado con la letra “C”………….. Folios (137 al 138).-

SENTENCIA DEL TRIBUINAL A-QUO:

En fecha 28 de Abril del 2014; el Tribunal de la causa dictó sentencia en el que declara: PRIMERO: Con Lugar la presente Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSE LINERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNANDEZ, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA; en consecuencia, se fijan como fechas ciertas de la relación concubinaria desde el dia 31 de Diciembre de 2013, hasta el 01 de diciembre de 2009. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada las condiciones de la presente decisión. TERCERO: no se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido por la Ley.- (folios 454 al 502).-

Por diligencias de fecha 05 y 12 de Mayo del 2014; suscritas por los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y WILLIAM JOSE LINERO, en el cual ejercen formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Abril del 2014.- (folio 503 y 504)

Por auto de fecha 13 de Mayo del 2014, el Tribunal de la causa, OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y WILLIAM JOSE LINERO, apoderados judiciales de ambas partes, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 189 (folios 505 al 506)

Este Juzgado Superior en fecha 21 de Mayo del 2014, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 507).

En Fecha 30 de Junio del 2014; presentaron los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUARES y WIECZA SANTOS MATIZ, escrito de informes en donde presentan un breve resumen del presente juicio, el primero constante de (19) folios útiles, y la segunda constante de (02) folios útiles. (Folio 508 al 528).

En Fecha 10 de Julio del 2014; presento la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, escrito de observaciones escritas a los Informes consignados por la parte contraria. (Folio 529).

Por auto de fecha 11 de Julio del 2014, esta Superior Instancia dice “VISTOS” entrando la causa en termino de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Instancia superior en fecha 26 de Septiembre de 2014, decreta la SUSPENSION DE LA CAUSA DE OFICIO Y EN CONSECUENCIA LOS LAPSOS PROCESALES, de conformidad con el artículo 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la ultima consignación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil en su parte in fine y el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que en caso que no comparezca algún interesado a intervenir, se reanuden los lapsos correspondientes y se pase a dictar sentencia de merito. Libró Edicto y Notificó. (Folio 532 y 533).

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2015, esta Alzada en virtud de que el 11-05-2015, el abogado WILLIAMS JOSE LINEROS se dio por notificado en la presente causa, pasa a dictar el fallo correspondiente dentro de los (10) días de despacho a partir de la presente fecha. (Folio 549).
M O T I V A C IO N:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva de la presente causa, procede este Juzgador a la revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si el presente procedimiento fue sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes al caso bajo análisis, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Ahora bien, es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aun con la aceptación de la partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de primera instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.

Ha sido criterio reciente de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2015 caso TERESA DEL CARMEN AVENDAÑO LUQUE, contra el ciudadano ALBERTO COIFMAN MICHAILOS en el juicio merodeclaración de reconocimiento de unión concubinaria con ponencia del MAGISTADO. GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ donde se pronuncia al respecto lo siguiente:
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes.
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandante, interpuso la demanda en fecha 20 de mayo de 2013 que riela a los folios 3 y 4 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 21 de mayo de 2013, inserto al folio 14 en el expediente, ordenado a su vez, el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo el a quo no ordenó la publicación del edicto en el cual, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Ante este escenario antijurídico el tribunal ad quem, no se percató, de darle cumplimiento a esta formalidad, esencial para la continuidad del proceso judicial, dejando en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.
En cuanto al segundo aparte, del artículo 507 de la referida ley sustantiva civil, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez aquo deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Ahora bien, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los “eventuales terceros” que pudieran tener un interés en los juicios relativo a filiación o al estado civil y se acoge en esta oportunidad al criterio jurisprudencial proferida por la Sala Constitucional en sentencia N° 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, que estableció:
“…No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…Omissis…)
Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
(…Omissis…)
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide. (Resaltado y subrayado añadido)

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional confirma de forma reiterada, en sentencia N° 124, de expediente: 12-1050, de fecha: 3 de marzo de 2015, caso: Camen Cristel Cusnir Paba, al señalar:
“…esta Sala observa, que el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, está dirigido a ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento, de allí que esta Sala aprecia que la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pabano, no posee la condición de tercera interesada, para solicitar la presente revisión constitucional en los términos antes expuestos, y por tanto no puede fundamentar su petición en la supuesta lesión de derechos humanos a terceros del juicio primigenio, toda vez que, ella fue parte demandada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, quien al ser citada dio contestación a la demanda, propuso la reconvención y ejerció recurso de casación, de allí que la solicitud de revisión por ella interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
(…Omissis…)
‘repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda. Así se decide’.

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, establece la importancia de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues ello constituye un remedio procesal que encuadra al presente caso, por cuanto su omisión, constituye un acto írrito de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En este sentido esta Sala observa que el legislador de la norma procesal establece el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de acciones relativa a filiación o al estado civil la facultad que tiene el juez aquo para ordenar la publicación del edicto para darle cumplimiento al 507 del Código de Civil en su parte in fine; porque en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado de poder realizar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas; con el fin de garantizar a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, a un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia social, dándole cumplimiento a los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental. Así se decide.
Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena al juez aquo que libre el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad del fallo recurrido y de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda. Asimismo considera esta Sala que es innecesario, conocer de las otras denuncias formuladas por el formalizante, por haber prosperado la primera delación. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto y del criterio jurisprudencial trascrito, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata este juzgador que en el auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, mediante el cual se admitió la demanda, por ante el Juzgado A-quo, ese órgano jurisdiccional omitió librar, a los fines de su publicación, el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a los fines de hacer saber a cualquier interesado, en forma resumida, de la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA promovida en este juicio.

De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma imperativa el legislador estableció como una OBLIGACIÓN para el Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como lo es la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por la acción propuesta, así mismo de ordenar la publicación de un edicto, en periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier interesado, que determinada persona incoa una ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, así mismo este tribunal observó en el auto de admisión, que el tribunal A-quo también omitió la notificación del Ministerio Publico quebrantando particularmente normas sustanciales de orden publico.

En consecuencia, es evidente que por la omisión de dichas formalidades, en la sustanciación del presente juicio se infringieron disposiciones legales de eminente orden público, que son esenciales a la validez del presente procedimiento, siendo ésta falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso, no obstante es importante acotar que en esta superior instancia mediante auto, acordó sustanciar la publicación del edicto de conformidad con el articulo 507 en su parte infine del Código Civil, siendo que la parte accionante no presento en su oportunidad ningún ejemplar del periódico que establece el articulo antes mencionado, mostrando el desinterés en la presente causa, es por lo que este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda y en consecuencia nulas todas las actuaciones. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA LA REPOSICION DE OFICIO en la presente causa a fin de que el Tribunal A-quo admita nueva demanda con las formalidades de ley sin quebrantamientos de la norma procesal.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones que rielan en la presente causa, desde el auto de admisión hasta la sentencia definitiva de Primera Instancia.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Sentencia.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2.015). AÑO: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,

Abg. Winder Rafael Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

EXPT. Nº 3758 Abg. Winder Rafael Torrealba.
JAA/WT/