REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 3866-15.-
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS NOE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.173.368, domiciliado en el sector La Milagrosa, calle Páez N° 78, Arismendi Estado Barinas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AMALIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.198.953.-

PARTE DEMANDADA: ESMERALDA DEL CARMEN YAJURES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.673.494, Con domicilio en el sector La Milagrosa, calle Páez N° 78, Arismendi Estado Barinas.

SEDE: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (DEFINITIVA).

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.-

En fecha 10 de Octubre de 2014, el ciudadano ALEXIS NOE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.173.368, domiciliado en el sector La Milagrosa, calle Páez N° 78, Arismendi Estado Barinas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AMALIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.198.953 instaura formal demanda de DIVORCIO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Alega el accionante lo siguiente:
“en fecha 04 de Junio del 2005, contraje Matrimonio Civil en la prefectura del Municipio Arismendi del Estado BARINAS, con la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN YAJURES, de dicha unión matrimonial procreamos un (1) hijo de nombre ALEXIS NOE RODRIGUEZ YAJUARES, de quince años (15) años de edad, nacido el 18 de noviembre de 1998, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector La Milagrosa, calle Páez N° 78, de la Parroquia Arismendi Estado Barinas. Durante los primeros tiempos la unión matrimonial transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder entre nosotros una serie de inconvenientes, específicamente del año 2010, que han hecho imposible sostener una vida en común, todo ello debido a la conducta agresiva e intolerante por .parte de mi conyugue, tanto así que ha llegado al punto de manipular a nuestro hijo, tomando este la determinación de no tratarme y brindarme el respeto como padre, así mismo la ciudadana Esmeralda del Carmen Yajuares, dejo de lado los deberes más elementales para conmigo, dirigiéndose a mí de una manera soez, agrediéndome verbalmente sin importarle en presencia de quien, ni el lugar donde estuviésemos presentes, debido a esta serie de situaciones fue que decidí no convivir más con la misma, ya que ella ha incumplido con el deber de asistencia y cohabitación lo que configura el abandono moral previsto en el causal segundo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual procedo a demandarlo en Divorcio”. (Folios 01 al 70), acompaño anexos.-

Fundamentó la acción en el ordinal 2° del artículo 185 y el articulo 137del vigente Código Civil y solicitó que se declare disuelto la unión conyugal.

En fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa admite la acción, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, ordena notificar a la parte demandada, a fin de que comparezca en la oportunidad fijada, para que conozca del día y la hora en que tendrá lugar el inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar, igualmente se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/10/ 14 y la parte demandada se dio por notificada en fecha 05/11/2014.(Folios 71,77 y 78).

En fecha 02 de diciembre del 2014; el Tribunal de la causa dictó mediante auto oportunidad para la realización de la audiencia única de reconciliación fijada para el día 26-11-2014, pero en la mencionada fecha no hubo despacho en ese tribunal y en consecuencia se fija nuevamente para el día 08-12-2014, a las 10:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .- (folio 89).-

Mediante Acta cursante al folio 90 se celebró Audiencia única de Reconciliación, estando presente la parte demandante, dejando constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte demandada, igualmente el ciudadano ALEXIS NOE RODRIGUEZ, insistió en la demanda y solicito se prosiga a la parte de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por escrito de fecha 09 de enero de 2015, el ciudadano ALEXIS NOE RODRIGUEZ, parte demandante debidamente asistido por la abogada en ejercicio AMALIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.198.953, promueve los siguientes testigos: DERICA SALAZAR y YUSLEIDA COROMOTOAREVALO MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 20.950.460 y22.684.526, domiciliadas en el Barrio la Bolivera Arismendi Estado Barinas; cuyas declaraciones van a estar dirigidas a demostrar, cómo y cuando sucedieron los hechos, en la acción de la demanda.(folio 93 y 94).

En fecha 21 de enero de 2015, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se admite por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público las pruebas consignadas por la parte demandante, ratifico todas y cada una de las pruebas consignadas en la presente causa, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente se dejó constancia de que la parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna (Folios 95 al 97).

En fecha 11 de marzo del 2015; la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN YAJURES, comparece por ante el Tribunal A-quo y mediante escrito otorga Poder Apud-Acta a los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, para que la representen en el presente proceso, se acordó agregar a los autos respectivos el 12 de marzo de 2015. (Folios del 101al 105).

Cursa los folios 106 al 114 Acta de Audiencia de Juicio de fecha 31 de marzo del año 2015, donde declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentado por ALEXIS NOE RODRIGUEZ contra la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN YAJURES.

Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal A-quo declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio fundamentado en la cláusula 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano (folios 115 al 121)-

Por diligencia de fecha 07 de abril del 2015, el ciudadano ALEXIS NOE RODRIGUEZ, parte demandante debidamente asistido por la abogada AMELIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO, ejerce Recurso de Apelación contra la decisión del 31 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 122).

Por auto de fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal de la causa oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 75. (Folios 123 al 124).

Mediante auto fechado el 14 de abril del 2015, esta Alzada le da entrada al expediente, y fija Audiencia de Apelación al (05) día de Despacho siguiente al presente, conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. (Folio 125).

Por auto de fecha 24 de abril del 2015; mediante el cual se fijó audiencia de apelación para el día 21 de Mayo del 2015 a las 10: 00am de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y de Adolescentes (LOPNNA).(folio 126).

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:
Copia de Acta de Matrimonio Nro. 7 celebrado entre los ciudadanos ALEXIS NOE RODRIGUEZ y ESMERALDA DEL CARMEN YAJURES. Marcado con la letra “A” (Folio 8).
Acta de nacimiento, marcada con la letra “B”. (Folio 9)
Copia simple del documento de compra venta de la vivienda donde se constituyo el domicilio conyugal, marcado con la letra “C”. (Folio 10).
Copia simple el titulo supletorio de posada “MI SARGENTO”. Marcado con la letra “D”. (Folio 11 al 22).
Copia simple de documento simple de titulo de adjudicación de terreno, marcado con la letra “E”. (Folio 34 al 38)
Copia simple del documento de compra venta de vehículo, marcado con la letra “F”. (Folio 39 al 44).
Copia simple de demanda de obligación de manutención y régimen de convivencia familia. Accionada por la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN YAJUARES contra ALEXIS NOE RODRIGUEZ. Marcado con la letra “G”. (Folio 45 al 63).
Copia simple de registro de comercio de la posada “MI SARGENTO” marcado con la letra “H”. (Folio 64 al 70).
TESTIMONIALES:
DREICA SALAZAR Y YUSLEIDA COROMOTO AREVALO, titulares de la cédula de identidad Nros. 20.950.460 y 22.648.526.

La parte demandada no Promovió prueba alguna.

MOTIVACIÓN:
En la presente causa el demandante ALEXIS NOÉ RODRIGUEZ MEDINA, fundamentó la demanda de Divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano (abandono voluntario), en ese sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, más aun en los juicios de divorcio donde no existe la confesión ficta.

HECHOS PROBADOS:
1.- Con el Acta de Matrimonio quedó probado que el demandante ciudadano ALEXIS NOE RODRIGUEZ MEDINA y la demandada ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN YAJURES son cónyuges.
2.- Con el Acta de Nacimiento del adolescente ALEXIS NOÉ, quedó probado que el demandante y la demandada son sus padres.
3.- En relación a: Copias simples del documento Compra Venta de la vivienda donde se constituyó el domicilio conyugal, copia simple del titulo supletorio de posada “MI SARGENTO”, copia simple de titulo de adjudicación de terreno, copia simple del documento de compra venta de vehículo y las copias simples del registro de comercio de la posada “MI SARGENTO”. Estas documentales no son el medio de prueba idóneo para probar la causal alegada por el demandante.
4.- Con las copias simples de demanda de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, quedó probado la obligación constitucional y legal, del deber que tiene el padre y la madre en forma compartida e irrenunciable de criar, formar, educar y mantener a sus hijos o hijas, más no es medio de prueba para la causal alegada por el demandante.
5.- En relación con las declaraciones de DERICA DESIRRE SALARZAR SEVILLA y YUSLEIDA COROMOTO AREVALO MUJICA, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en la apreciación de los testigos se examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, en ese sentido se observa; que la segunda de las mencionada señala que el sr. ALEXIS y la sra. ESMERALDA viven en la misma habitación juntos pero no revueltos, que este manda a lavar la ropa y compra la comida y en relación a la primera de la señalada; que tienen discusiones por el niño. Ahora bien, el hecho de comprar comida y mandar a lavar la ropa, no configura el abandono voluntario y mucho menos las discusión que un momento determinado tengan en relación a un hijo, y siendo que no existe en las actas procesales otro medio de prueba para establecer la concordancia con la declaración de los testigos, es por lo que de conformidad con la mencionada norma adjetiva se desechan.

En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil, sin embargo a señalado que el estado, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Se observa en la presente causa, que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar la causal de divorcio alegada, además en autos tampoco esta demostrado la existencia de una causal de divorcio, que haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, por lo tanto no es procedente la aplicación de la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante ciudadano ALEXIS NOE RODRIGUEZ MEDINA, debidamente asistido por la abogada AMELIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO, en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2.015.

TERCERO: NO HAY condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, y remítase el expediente en su respectiva oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑO: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

El Secretario Temporal

Abg. Winder Torrealba.


En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temporal

Abg. Winder Torrealba.




EXPT. Nº 3866-15
JAA/WT/karly.