REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 3875-15
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARINA SILVA Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de PARTICION DE BIENES, instaurado por los ciudadanos NERIO GUILLERMO, CARLOS ENRIQUE, ROSA ALEJANDRA y REINA ESTRELLA JARA MAYORQUIN contra el ciudadano ALONZO JOSE MORALES.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 30 de Abril del 2015, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 3° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes.
MOTIVA
Ahora bien;
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 3° señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…”
ORDINAL 3° “Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquier de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos…”
Asi mismo, el artículo 84 ejusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
En este orden de ideas se observa que:
Efectivamente consta en el folio 07 del expediente, acta de inhibición donde la ciudadana Jueza Dra. LUZ MARINA SILVA en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró:
“De conformidad con lo previsto en el ordinal 03º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa, contentiva al juicio de PARTICION DE BIENES, intentado por los ciudadanos NERIO GUILLERMO, CARLOS ENRIQUE, ROSA ALEJANDRA y REYNA ESTRELLA JARA MAYORQUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 14.872.395, 15.437.248, 16.258.581 y 18.089.242, respectivamente, domiciliados en la población de Elorza Municipio Rómulo del Gallegos del Estado Apure, contra el ciudadano ALONSO JOSE MORALES TORREALBA por PARTICION DE BIENES y por cuanto del contenido de las actas se evidencia que la ciudadana REYNA ESTRELLA JARA MAYORQUIN, con quien me une un parentesco de afinidad, es parte demandante en el juicio, ya que desde hace muchos años mantiene una relación estable de hecho con mi sobrino JUAN MIGUEL SILVA, tal como se evidencia de la copia del acta de nacimiento…”.
Es por ello, que está incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que la Inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de PARTICION DE BIENES, instaurado por los ciudadanos NERIO GUILLERMO, CARLOS ENRIQUE, ROSA ALEJANDRA y REINA ESTRELLA JARA MAYORQUIN contra el ciudadano ALONZO JOSE MORALES.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que conozca la causa principal del expediente N° 6.647, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión en copia certificada a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintisiete (27) día del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez (fdo) Abg. José Ángel Armas. El Secretario Temporal (fdo) Abg. Winder Torrealba. En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. LA CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba
Exp. Nº 3875-15
JAA/WT/deya.
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