REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3841-15
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL DIAZ GONZALEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.142.096 y de esta domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YIMIT JOSE MIRABAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042.
PARTES DEMANDADAS: LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ Y MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ: LUIS EDUARDO LIMA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 94.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ: NABOR JESUS LANZ CALDERON venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 79.342.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
Por escrito de fecha 13 de Diciembre de 2007, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio YIMIT JOSE MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, contentivo a libelo de demanda. Con recaudos anexos del folio 142 al folio 169).
Cursa del folio 323 del expediente, sentencia de fecha 24 de Enero del año 2012, donde esta Alzada declaró reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa ordenara la citación personal de los ciudadanos MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ y ZOILA MARIA DIAZ GONZALEZ.
Cursa al folio 325 del expediente, diligencia de fecha 02 de Febrero del año 2012, presentada por el abogado en ejercicio legal LUIS LIMA, con el carácter que tiene en autos, donde solicitó copia certificada de la decisión de fecha 24 Enero de 2012, siendo acordadas mediante auto de fecha 07 de los corrientes, en esa misma fecha se ordenó bajar las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, bajo el N° 54-12.
En fecha 12 de Marzo del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, da entrada a dicha actuaciones en copias certificadas, y en fecha 15 de los corrientes, la Jueza de ese Juzgado se inhibe por encontrarse incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cursa del folio 356 al folio 386 del expediente.
Esta alzada en fecha 17 de Abril del año 2012, decide la Inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde declaró con lugar y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante oficio N° 120-12.
Por escrito de fecha 10 de Julio de 2012, presentado por la ciudadana ZOILA MARIA DIAZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.597.373, en su condición de hermana de la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio legal NASER RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.068. (Folio 396).
Cursa al folio 398 del expediente, poder Apud-acta presentado por el ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ, parte co-demandada, al abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, para que lo represente en la presente causa.
Cursa al folio 400 del expediente, escrito presentado por el abogado NABOR LANZ CALDERON, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ, contentivo a las cuestiones previas en los términos siguientes: “…La del Ordinal 1° del artículo 346, en su segunda Hipótesis, del Código de Procedimiento Civil… una vez que se repone la causa por parte del Tribunal Superior competente ordenándose en la sentencia la citación de los compradores de los Inmuebles objetos de las negocios jurídicos…”
Por escrito de fecha 26 de Julio de 2012, el abogado en ejercicio legal ciudadano LUIS EDUARDO LIMA, apoderado judicial de la ciudadana LESBIA MARGARITA DIZA GONZALEZ, parte codemandada en la presenta causa, en vez de dar contestación a la demanda promovió las cuestiones previas en los siguientes términos: “…promuevo la CUESTION PREVIA, establecida en el Numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por cuanto El referido libelo de demanda, NO LLENA LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 340 del mismo código…LAS EXPLICACIONES NECESARIAS CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES, Debido a que se esta demandando la supuesta nulidad de unos contratos de compra venta en el cual se encuentran vinculados a unos bienes o derechos reales, a saber casa de habitación familiar situada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure…” (Folio 405)
En sentencia de fecha 07 de Agosto de 2012, el Tribunal de la causa declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas en su oportunidad por el abogado NABOR LANZ CALDERON y condenó en costas a la parte co-demandada ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ejusdem. (Folio 408)
Cursa al folio 412 del expediente, escrito de fecha 07 de Agosto de 2012, presentado por el abogado YIMIT MIRABAL, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ GONZALEZ, parte demandante, contentivo de la contestación a las cuestiones previas, presentadas por las partes demandadas.
Cursa del folio 417 al 419, Escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de Agosto de 2012, presentado por el abogado YIMIT MIRABAL, apoderado judicial de la parte demandante.
Por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2012, presentada por el abogado NABOR LANZ CALDERON, donde solicito la Regulación de Competencia en la presente causa, y por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa acordó remitir copia certificada de la totalidad del expediente a esta alzada, a fin de que decida sobre la regulación de competencia planteada, en fecha 13 de Agosto del año 2012, ordenando así mismo suspender la presenta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Folio del 422 al folio 857)
En fecha 27 de Noviembre del año 2012, esta alzada da por recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 12 de Diciembre de los corrientes esta alzada dicta sentencia interlocutoria sobre la regulación de competencia, y en esa misma fecha envía el expediente al Tribunal de origen, mediante oficio N° 396-12 (Folio 870)
Por sentencia interlocutoria de fecha 05 de Febrero del año 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, negó lo solicitado por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, apoderado judicial de la parte codemandada, así mismo ordeno la reanudación de la causa, ordenándose la notificación a las partes. Se libraron las respectivas boletas. (Folio 875).
En fecha 08 de Abril del año 2013, el Tribunal de la causa declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por el ciudadano abogado LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ. (Folio 886).
Cursa al folio 891 del expediente, escrito de fecha 15 de Abril del año 2013, presentado por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y NABOR JESUS LANZ G. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.94.162 y 79.342 en su orden, apoderados judiciales de los ciudadanos LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ y MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ, partes co-demandadas, contentivo a la contestación de la demanda. Con recaudos anexos.
Por escrito de fecha 09 de Mayo de 2013, presentado por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y NABOR JESUS LANZ, apoderados judiciales de la parte demandada, oportunidad fijada para promover pruebas en las siguientes forma: CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. DEL VALOR PROBATORIO, CAPITULO II: DE LA INSPECCION JUDICIAL. CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE INFORMES. CAPITULO VI: DE LAS POSICINES JURADAS. (Folio 922).
Cursa al folio 927 del expediente, escrito presentado por el abogado en ejercicio ciudadano YIMIT JOSE MIRABAL, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ GONZALEZ, encontrándose en la oportunidad de promoción de pruebas, haciéndolas de la siguiente manera: PRIMERO: reprodujo el merito favorable de los autos, promovió y Ratificó convenimiento celebrado en fecha 25 de mayo de 2004, donde ambas partes acordaron realizar una partición amistosa, Promovió y Ratificó Documento de Compra Venta, Promovió y Ratificó Documento de aclaratoria realizado por la ciudadana Lesbia Margarita Díaz González, Promovió y Ratificó Documento de compra venta, donde la ciudadana Lesbia M. Díaz G. le vende a la ciudadana Zoila María Díaz G. realizando la venta sin el consentimiento del ciudadano Miguel Ángel Díaz G.. (Folio 927)
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2013, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, ese Tribunal fijó a las 2:00pm del quinto (5to) día de despacho para que se traslade y se constituya al el sitio indicado por el solicitante, con respeto a la prueba de informes solicitadas en los referidos escritos de pruebas, se ordeno oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San Juan de Payara, a los fines de que informe si para el año 2004, se procedió a la venta de semovientes. Así mismo se declaro inadmisible la prueba de posiciones juradas solicitadas en el escrito de pruebas, ya que el ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ G., no se comprometió a absolverlas. Se libro oficio N° 0990-163.
Cursa al folio 935 del expediente, acta de inspección judicial.
Cursa al folio 938 del expediente, poder Apud acta presentado por el abogado YIMIT JOSE MIRABAL, donde sustituyó a los abogados RUBEN MARTIN ALIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.241 y al abogado en ejercicio NASER RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.068, para que representen al ciudadano MIGUEL DIAZ.
En fecha 14 de Junio del año 2013, la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se inhibe de conocer la presente causa por estar incursa en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición obra en contra del abogado RUBEN MARTIN ALIZA. Enviando las presentes actuaciones a esta alzada por oficio N° 0990/209. (Folio 943).
En fecha 01 de Julio de 2013, esta alzada decide la Inhibición planteada por la Dra. Auri Torres Larez. Se ordenó enviarse el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, con oficio N° 208-13. (Folio 983).
Por auto de fecha 25 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes en la presente causa; de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que solo hizo uso los apoderados judiciales de las partes co-demandadas. (Folio 992).
El 27 de Junio de 2014, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ GONZALEZ, en contra primeramente de la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ y posteriormente llamados por sentencia proferida por esta alzada a los ciudadanos MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ y ZOILA MARIA DIAZ GONZALEZ, se condenó en costas procesales a la parte co-demandada ciudadanos LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ y el ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ, se ordenó la notificación a las partes, Se libraron las respectivas boletas. (Folio 1061).
Mediante diligencias separadas de fecha 17 de Julio de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los abogados en ejercicio NABOR LANZ y LUIS EDUARDO LIMA, quienes en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ejercieron formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Junio del 2014. (Folio 1075).
Por auto de fecha 20 de Enero de 2015, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados antes mencionados, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 27.
Este Juzgado Superior en fecha 09 de Febrero de 2015, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley, fijando lapsos de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el Escrito libelar y ratificado en el lapso probatorio:
1.- Consignó copia certificada de Transacción celebrada entre los abogados LUIS EDUARDO LIMA, apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAMON DIAZ, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio CARMEN MOTA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL, SILVANA EFIGENIA, CARMEN TEODOLINDA, FABIAN ANTONIO, MARIA CONCEPCION y ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ. Marcado con la letra “A”. Folio 142.
2.- Consignó Copia certificada de Instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, anotado bajo el N° 49, folios 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.005, contentivo de la operación de compra-venta celebrada en fecha 11-02-2005. Folio 145.
3.- Consignó Copia fotostática certificada de Instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, anotado bajo el N° 32, folios 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.005, contentivo de la operación de compra-venta celebrada en fecha 24-01-2005, entre la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ y la ciudadana ZOILA MARIA DIAZ GONZALEZ, mediante el cual le da en venta la totalidad de la casa. Folio 148.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:
Con la contestación de la demanda y ratificadas en el lapso probatorio por la parte co-demanda ciudadana LESBIA MARGARITA. DIAZ GONZALEZ:
1.- Consignó documentos contentivos a la compra – venta celebrada entre los ciudadanos ANGEL RAMON DIAZ y MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ, aclaratoria de operación de compra-venta celebrada entre la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ y el ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ. (Folios 915 al 921).
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD:
En la presente causa el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ GONZALEZ, demandó por Nulidad de Venta a la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ, quien expone que fueron nombrados por los herederos para negociar y vender unos activos que forman parte de la comunidad hereditaria DIAZ GONZALEZ, mediante convenimiento celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de Partición llevado en el expediente signado Nº 13.881, en virtud de la venta realizada por LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ al ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ titular de la cédula de identidad Nº 11.236.051, demanda la Nulidad en la misma por falta de su consentimiento.
Ahora bien, los apoderados judiciales de los co-demandados LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ y MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ, como punto previo y de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de legitimidad de la parte actora para intentar el presente juicio.
En relación a la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expreso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”.
Asimismo Hernando Devis Echandía, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados…”
Para otro lado el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”
Además según el Maestro Eduardo Couture, la cualidad es una forma de legitimación, pero no al proceso sino a la causa y, por lo tanto, implica que la persona que demanda (cualidad activa) y a la que se le reclama el derecho (cualidad pasiva) deben poseer la titularidad del derecho, a partir de ahí poseen cualidad pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o está incapacitado.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de abril de 2011,con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular, la Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).
En ese sentido tenemos, que conforme a la transacción celebrada en fecha 25 de Mayo del año 2004, el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162, actuó como apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAMON DIAZ titular de la cédula de identidad Nº 1.834.731 y la abogada CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53, actuó como apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL, SILVANA EFIGENIA, CARMEN TEODOLINDA, FABIAN ANTONIO, MARIA CONCEPCIÓN y ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ, y en el punto cuatro señala lo siguiente:
“… y a los fines de agilizar la venta de los activos objeto de partición, se designan en este mismo acto dos de los coherederos, ciudadanos LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ y MIGUEL ANGEL DIAZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.142.096 y V- 8.193.824, respectivamente, quienes serán los encargados de negociar y vender los referidos activos, para lo cual los demás coherederos y cónyuge sobreviviente aceptarán lo que acuerden los aquí autorizados, quedando entendido que no podrán descontarse sus cuotas partes hereditarias, hasta tanto no se haga efectiva la partición conjuntamente con todos los demás coherederos. De igual forma queda entendido y así lo acuerdan expresamente ambas partes, que todos los gastos que se realicen con motivo de la partición aquí acordada, serán carga de la herencia, por lo tanto serán deducidos del caudal hereditario antes de la partición…”
Así tenemos que de acuerdo a la transacción realizada, el abogado LUIS EDUARDO LIMA actuó en representación del demandante ciudadano ANGEL RAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.834.731, y la abogada CARMEN MOTA como apoderada judicial de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL, SILVANA EFIGENIA, CARMEN TEODOLINDA, FABIAN ANTONIO, MARÍA CONCEPCIÓN y ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ, y la demanda de partición fue incoada en contra de OBDULIA CELENIA DIAZ DE HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL, RAFAEL SIMÓN, SILVANA EFIGENIA, CARMEN TEODOLINDA, LAMBERTO ARCANGEL, FABIAN ANTONIO, LESBIA MARGARITA, MARIA CONCEPCIÓN ZOILA MARIA, MANUEL VICENTE y ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ.
Si bien es cierto, que los apoderados designaron a la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ y MIGUEL ANGEL DIAZ GONZALEZ, como encargados de negociar y vender los activos hereditarios, los titulares de esos derechos, además de los antes mencionados, conforme a la transacción realizada son: ANGEL RAMON DIAZ, OBDULIA CELENIA DIAZ DE HERNANDEZ, RAFAEL SIMÓN, SILVANA EFIGENIA, CARMEN TEODOLINDA, LAMBERTO ARCANGEL, FABIAN ANTONIO, MARIA CONCEPCIÓN ZOILA MARIA, MANUEL VICENTE y ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ, por lo tanto el demandante no es único titular del derecho, y visto que en la transacción no se le otorgaron facultades para demandar en caso de controversia, es por lo que el actor ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ GONZALEZ no tiene legitimidad activa para interponer la presente demanda de nulidad, y debido a que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, es por lo que se debe declarar con lugar la apelación y en consecuencia la falta de cualidad del demandante e inadmisible la demanda de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento de Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados NABOR LANZ y LUIS EDUARDO LIMA, el primero actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ y el segundo como apoderado judicial de la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ, co-demandados en la presente causa interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 27 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y nula todas las actuaciones.
TERCERO: INADMISIBLE, la demanda propuesta en fecha 13 de diciembre del año 2007, por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ GONZALEZ, por NULIDAD DE VENTA interpuesta en contra de la ciudadana LESBIA MARGARITA DIAZ GONZALEZ.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio y del recurso.
Regístrese, Publíquese, déjese copia, y remítase el expediente en su respectiva oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑO: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Abg. Winder Torrealba.
EXPT. Nº 3841-15
JAA/WT/karly.
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