REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. (Actuando en Sede Constitucional)
EXPEDIENTE: 3867-15
PARTE ACCIONANTE: RAFAEL EUGENIO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.192.515,
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ y YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.712 y 187.729, respectivamente
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO.
EN SEDE: CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de abril del año 2015, los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ y YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL EUGENIO VELAZQUEZ, ejercieron recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio del año 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril del año 2015, declaró la inadmisibilidad del mismo.
En ese orden de ideas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio del año 2002, Exp. N°: 00-2346 señaló lo siguiente:
“…Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…”
Carlos López Castro, da un sustentado criterio, respecto a las buenas costumbres haciendo ver que el juzgamiento de los actos de la persona dentro del campo de la moralidad pública sanciona en sí como costumbre, la forma de ser de la persona que lo identifica dentro de su grupo, pero como esta persona recibe influencias y da sus comportamientos a los demás, comportamiento que al inicio es único se convierte en el transcurso del tiempo, como hecho o acto plural empleado o usado por los integrantes de la comunidad. Este comportamiento comunitario propio y único dentro de una época y un espacio geográfico propio es inconfundible.
El citado numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece un lapso de caducidad de 6 meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, con las excepciones de que se trate de violaciones que infringen el orden público o las buenas costumbres, en ese sentido conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende por orden público cuando la norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
Ahora bien, en la presente causa el accionante interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta de vehiculo, suscrito entre el ciudadano DANIEL ALBERTO BOLIVAR BEROES en representación de RAFAEL MALDONE SERRANO Y CARMEN JACOBINA FUENTE DE SERRANO, con el ciudadano RAFAEL EUGENIO CASTILLO VELAZQUEZ, por lo tanto prela el interés particular de las partes (derecho privado) y no el interés de la colectividad; en ese mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada observa que el Tribunal A Quo al ordenar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del vehiculo mencionado, no esta infringiendo las buenas costumbres; esto por una parte, y por la otra, también se observa que la apelación fue declarada inadmisible en fecha 16 de junio del año 2014, y así tenemos que desde el día 17 de junio del año 2014 hasta el día 07 de abril del año 2015, fecha en que fue presentado el recurso, transcurrieron 243 días ( exclusive desde el 15/08/2014 al 15/09/2014 y desde el 19/12/2014 al 06/01/2015), es decir que a la fecha de presentación habían transcurrido íntegramente el lapso de caducidad señalado en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, más de 6 meses, además, no se denunciaron en el recurso, ni se observan normas que infrinjan el orden público ni las buenas costumbres, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ y YINET ELIUSA ROSELVA SPECA CAVANERIO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.876.466 y 11.240.629, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.712 y 187.729, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL EUGENIO VELAZQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de abril de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de abril de 2015, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos abogados JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ y YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, .actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL EUGENIO VELAZQUEZ.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3867-15.
JAA/WT/karly.-
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