REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3869.-
PARTE RECURRENTE: RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.752, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 96.944 y con domicilio procesal en la Avenida 1º de Mayo, Edificio Luz y Libertad, Oficina 1-2, Municipio San Fernando del Estado Apure, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº .V-11.241.554, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
NARRATIVA:
El abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH, identificado suficientemente en el expediente Nº 15.917 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, intentado por MARIA JOAQUINA GARCIA DE CALZADILLA contra LOAY SALAH SALAH y LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, de conformidad con el establecimiento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ocurre por ante esta Alzada e interpone formal Recurso de Hecho contra el auto de fecha 10 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de la perención de la instancia.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 07 de abril de 2015, el abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH, presento diligencia solicitando la perención de la instancia por la falta de interés procesal; “…en virtud de haber transcurrido un año sin que la parte apelante haya demostrado interés en darle impulso procesal para la continuación de la causa…”
Por auto de fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal de la causa negó la solicitud presentada por el abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2015, el apoderado judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 10 de abril de 2015.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal de la causa negó oír la apelación.
En fecha 30 de Abril de 2015, el abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH, interpuso formal Recurso de Hecho contra el auto de fecha 10 de abril de 2015, dictado por el Tribunal A Quo, en esta misma fecha esta Alzada da por introducido el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el lapso para decidirlo lo fijó conforme a lo ordenado en el artículo 307 ejusdem.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que en folio 38 consta Boleta de Notificación de fecha 21 de noviembre del año 2013, dirigida a los ciudadanos abogados FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO y/o ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOAQUINA GARCIA DE CALZADILLA, señalando que en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta seguido por su persona contra los ciudadanos LOAY SALAH y LUIS ARDRUBAL CALZADILLA ABREU, notificando que el Tribunal había dictado sentencia definitiva; igualmente consta en el folio 41, auto de fecha 07 de abril del año 2014, donde el Tribunal A quo señala que la apelación se escuchará una vez que se le de continuidad a la causa conforme a lo expuesto en el mismo.
En ese orden de ideas el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Por lo tanto siendo así, que fue ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y contra el auto que negó la perención de la instancia, ambas apelaciones se oirán una vez que se le de continuidad al proceso tal como lo señala la ciudadana Jueza A Quo, ya que este Tribunal de Alzada no debe ordenar oir un recurso de apelación de una causa que expresamente esta paralizada, por lo tanto se declara sin lugar el recurso de hecho. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 96.944, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LOAY SALAH SALAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-11.241.554, en contra el auto de fecha 10 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud de la perención de la instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 09: 30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.
EXPTE Nº 3869-15.
JAA/WT/karly.-
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