LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA.
SE REQUIERE LA ADOPCIÓN PLENA DEL CIUDADANO: ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.
SOLICITUD Nº: 1.296.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 14 de agosto del año 2012, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.002, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.684, quien actúa en su propio nombre y representación, presentó ante éste Tribunal Solicitud de ADOPCIÓN PLENA a favor del ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.775.217, exponiendo lo que sigue a continuación: Que desde el día 20 de marzo del año 1996, inició una relación afectuosa con la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, plenamente identificada en las actas, quien es la madre biológica del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, el cual a la fecha del inicio de la relación tenía la edad de un (01) año y diez (10) meses, indicando que desde ése momento le ha brindado el cariño, afecto, comprensión y amor que debe tener un padre por su hijo, como es el sentimiento mutuo que le une con el posible adoptado, así mismo, señala que en fecha 24 de agosto del año 2001, su persona y la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, madre biológica del posible adoptado, decidieron unir sus vidas en común contrayendo matrimonio, procreando en dicha unión a dos (02) hijos que llevan por nombre JOSÉ GABRIEL DE JESÚS VILLAFAÑA GARCÍA y RODOLFO DE JESÚS VILLAFAÑA GARCÍA. Acude ante esta autoridad en razón de hacer valer el vínculo de afecto, amor, comunicación y comprensión que de manera recíproca le une al ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, para lo cual fundamenta la solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 246 al 260 del Código Civil y en los artículos 5, 7, 16, 23, 31 y 39 de la Ley de Adopción vigente para casos de Adopción en Adultos; requiriendo finalmente se declare con lugar la presente solicitud de Adopción Plena plateada a favor del ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, con todas las consecuencias legales a tales efectos.
En fecha 17 de septiembre del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el admitió la solicitud presentada, ordenando librar Boletas de Notificación al posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, a la madre y padre biológicos ciudadanos MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, conjuntamente con la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se libraron Boletas.
En fecha 18 de septiembre del año 2012, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA y MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA.
En fecha 20 de septiembre del año 2012, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, constancia en la cual señala no haber podido localizar al padre biológico del posible adoptado ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, en virtud de que en el escrito de solicitud presentado ante éste Tribunal no se indicó dirección alguna en donde poder localizar al mencionado ciudadano.
En fecha 20 de septiembre del año 2012, compareció ante éste Juzgado el solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicara la Notificación del padre biológico del posible adoptado ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido imposible localizarlo.
En fecha 24 de septiembre del año 2012, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, quien expuso que quiere ser adoptado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, a quien reconoce como su padre, pues le ha dado la crianza desde muy corta edad, manifestando su voluntad de querer llevar el apellido “VILLAFAÑA”.
En fecha 25 de septiembre del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado en diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, en fecha 24/09/2012, ordenando librar cartel de notificación al ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, el cual deberá publicarse en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel de notificación.
En fecha 21 de noviembre del año 2012, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la sede de ése Organismo.
En fecha 19 de diciembre del año 2012, compareció ante éste Juzgado el solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, quien consignó escrito mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa al estado de admitirse de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Adopción vigente para la Adopción Plena de Adultos.
En fecha 08 de enero del año 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó reponer la presente solicitud al estado de admitirse de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Adopción vigente para la Adopción Plena de Adultos.
En fecha 08 de enero del año 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Adopción, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión en relación a la presente solicitud y a los ciudadanos ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, posible adoptado, a la madre y padre biológicos ciudadanos MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU. Así mismo, se instó al solicitante a consignar los recaudos allí indicados. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 04 de marzo del año 2013, compareció ante éste Juzgado el solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, quien consignó diligencia mediante la cual consignó los recaudos exigidos en el auto de admisión dictado por éste Tribunal en fecha 08/01/2013.
En fecha 21 de marzo del año 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, tiene como consignados los recaudos presentados por el solicitante en fecha 04/03/02013, a pesar de que no fueron entregados en el lapso acordado, ya que el diligenciante señaló las razones por las cuales le fue imposible consignarlos en la oportunidad fijada por el Tribunal.
En fecha 10 de abril del año 2013, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA y MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA.
En fecha 14 de mayo del año 2013, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la sede de ése Organismo.
En fecha 17 de junio del año 2013, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, constancia en la cual señala no haber podido localizar al padre biológico del posible adoptado ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, en virtud de que en el escrito de solicitud presentado ante éste Tribunal no se indicó dirección alguna en donde poder localizar al mencionado ciudadano.
En fecha 10 de julio del año 2013, compareció ante éste Despacho la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien consignó diligencia mediante la cual emite opinión favorable a la presente solicitud de adopción, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
En fecha 21 de octubre del año 2014, compareció ante éste Juzgado el solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicara la Notificación del padre biológico del posible adoptado ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido imposible localizarlo.
En fecha 22 de octubre del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado en diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, en fecha 21/10/2014, ordenando librar cartel de notificación al ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, el cual deberá publicarse en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel de notificación.
En fecha 25 de noviembre del año 2014, compareció ante éste Juzgado el solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, quien presentó diligencia mediante la cual consignó sendos carteles de notificación librados al ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, padre biológico del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, debidamente publicados en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”.
En fecha 28 de noviembre del año 2014, compareció ante éste Juzgado el solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se proceda con la fijación del cartel de notificación en la puerta del último domicilio conocido del ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, padre biológico del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA.
En fecha 30 de enero del año 2015, el Secretario Temporal de éste Tribunal Abogado ANTONIO A. FRANCO TOVAR, levanto acta mediante la cual dejó constancia que en ésa misma fecha, se traslado último domicilio conocido del ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, padre biológico del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, según información suministrada por el solicitante, indicando que hizo un llamado y no acudió persona alguna, procediendo posteriormente a fijar el cartel de notificación en la puerta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero del año 2015, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia, que transcurrido como ha sido el lapso legal para que tenga lugar la comparecencia del ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, padre biológico del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, el mismo no acudió ante éste Juzgado ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 03 de marzo del año 2015, compareció ante éste Juzgado el solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, quien presentó diligencia mediante la cual requiere al Tribunal sea designado DEFENSOR JUDICIAL al ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, padre biológico del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA.
En fecha 05 de marzo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo requerido por el solicitante en fecha 03/03/2015, en consecuencia se designó a la ciudadana Abogada GRISLUZ VALERO, como Defensora Judicial del ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, padre biológico del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA; a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca ante el Tribunal a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley. Se libró boleta de notificación.
En fecha 10 de marzo del año 2015, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Abogada GRISLUZ VALERO, quien fue designada como Defensora Judicial del ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, padre biológico del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA.
En fecha 13 de marzo del año 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada GRISLUZ VALERO, quien fue designada como Defensora Judicial del ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, padre biológico del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 21 de abril del año 2015, compareció ante éste Juzgado el solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, quien presentó diligencia mediante la cual requiere al Tribunal se libre Boleta de Citación a la Abogada GRISLUZ VALERO, quien fue designada y juramentada como Defensora Judicial del ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, padre biológico del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, a los fines de que la presente solicitud siga su curso legal.
En fecha 24 de abril del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se accedió a lo requerido por el solicitante en fecha 21/04/2015, en consecuencia se libró Boleta de Citación a la Abogada GRISLUZ VALERO, quien fue designada y juramentada como Defensora Judicial del ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, padre biológico del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, a los fines de que comparezca el 3er día de despacho siguiente a su citación a los fines establecidos en la Ley. Se libró Boleta de Citación.
En fecha 27 de abril del año 2015, el Alguacil Temporal de éste Juzgado ciudadano Abogado CASTOR J. PADRINO E., consignó constante de un (01) folio útil, constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, padre biológico del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA.
En fecha 30 de abril del año 2015, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, quien expuso que en pleno uso de sus facultades mentales y civiles, acepta la adopción planteada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, por cuanto ha sido la persona que le ha dado la crianza, formación, cuidados, y afecto desde muy niño, manifestando su voluntad de querer llevar su apellido, en virtud de que lo siente como un padre, es su ejemplo a seguir, su guía, la persona que ama y quiere, requiriendo finalmente que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 30 de abril del año 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA madre biológica del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, y la Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, padre biológico del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, quienes expusieron en su oportunidad lo siguiente: La ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA indico que, considera que su legítimo esposo y solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, ha velado en los cuidados, protección y amor como un buen padre de familia en relación a su hijo ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, desde que apenas contaba con la edad de año y medio aproximadamente, demostrando con su afecto que ha asumido el rol de padre con responsabilidad y ahínco, colaborando en la crianza y educación de su hijo, indicando que el padre biológico nunca ejerció tal rol, manifestando su consentimiento para que el Tribunal otorgue la ADOPCIÓN PLENA a favor de su hijo ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, declarando con lugar la presente solicitud. Por su parte la la Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, padre biológico del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, señalo que oídas las opiniones de las partes, aún cuando la madre biológica ha manifestado su consentimiento en la adopción, en aras de garantizarle el Derecho a la Defensa de su defendido, a pesar de que trato de localizarle por todos los medios, se abstuvo de emitir opinión sobre la presente adopción ya que es un acto personalísimo, finalmente pide al tribunal que se pronuncie tomando en consideración las manifestaciones de las partes y el interés del ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA.
En fecha 04 de mayo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, fijó el 3er día de despacho siguiente a ésa fecha, para dictar sentencia en la presente solicitud.
II
DE LA COMPETENCIA Y EL DERECHO APLICABLE
Con anterioridad a que éste Juzgado proceda a efectuar el análisis de las pruebas presentadas en autos por el solicitante, es imperioso determinar la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, así como la aplicación de la normativa especial en la materia, al efecto, observa:
La parte solicitante pretende la adopción de un (01) adulto, el cual lleva por nombre ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, el cual según sus dichos ha levantado y criado desde el año 1996, en virtud de haber iniciado una relación sentimental con la medre biológica del posible adoptado ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, con quien posteriormente contrajo matrimonio civil; de lo anterior se evidencia que el caso de marras no la alcanza la protección de la Jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes a que alude el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni se aplica al caso bajo estudio la mencionada Ley, no obstante la derogatoria parcial de la que fue objeto la Ley de Adopción, que regula la adopción de adultos.
En este sentido, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
Artículo 684 LOPPNNA: Derogatorias. Se deroga la Ley Tutelar de Menores, la Ley del Instituto Nacional del Menor, la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 411 y 437 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal Segundo, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. (Negrillas y subrayado adicionado)

Para ahondar en lo anterior, es menester traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº RC-00160, de fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se analizó lo siguiente:
“La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.”.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.
Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, -la cual enfatiza la Sala-, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.
Es menester señalar que, tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:
“...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, de acuerdo a los postulados establecidos en la Jurisprudencia a través de la Sala de Casación Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de la ADOPCIÓN PLENA a favor de su hijo ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, es el Tribunal de la jurisdicción civil ordinaria.
De esta manera, la presente causa fue sustanciada y tramitada ante el juez de familia competente según el territorio y siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley de Adopción (1983).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, requiere a éste Tribunal le sea otorgado el beneficio de ADOPCIÓN PLENA a favor del ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, exponiendo que desde el día 20 de marzo del año 1996, inició una relación afectuosa con la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, quien es la madre biológica del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, el cual a la fecha del inicio de la relación tenía la edad de un (01) año y diez (10) meses, indicando que desde ése momento le ha brindado el cariño, afecto, comprensión y amor que debe tener un padre por su hijo, como es el sentimiento mutuo que le une con el posible adoptado, así mismo, señaló que en fecha 24 de agosto del año 2001, su persona y la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, madre biológica del posible adoptado, decidieron unir sus vidas en común contrayendo matrimonio, procreando en dicha unión a dos (02) hijos que llevan por nombre JOSÉ GABRIEL DE JESÚS VILLAFAÑA GARCÍA y RODOLFO DE JESÚS VILLAFAÑA GARCÍA. Decidió acudir ante esta autoridad en razón de hacer valer el vínculo de afecto, amor, comunicación y comprensión que de manera recíproca le une al ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, fundamentando la solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 246 al 260 del Código Civil y en los artículos 5, 7, 16, 23, 31 y 39 de la Ley de Adopción vigente para casos de Adopción en Adultos; requiriendo finalmente se declare con lugar la presente solicitud de Adopción Plena plateada a favor del ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, con todas las consecuencias legales a tales efectos.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE:
Aº Con la Solicitud de Adopción Plena:
1º) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA y MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad tanto del solicitante, como del posible adoptado y su madre biológica, copias éstas que confirman que los datos de los involucrados en la presente solicitud son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º) Copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento Nº 2.773, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 29 de octubre del año 1994, compareció ante la Prefectura del Distrito San Fernando la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, quien manifestó que el día 23 de mayo del año 1994, nació vivo en parto sencillo en el Instituto de Otorrinolaringología el niño ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, el cual es su hijo y del ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el niño ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA y a la presente fecha es mayor, quien funge como posible adoptado, así mismo, consta que sus padres biológicos son los ciudadanos MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3º) Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº 156, expedida por el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure mediante la cual se hace constar que el día 24 de agosto del año 2001, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA. Esta copia fotostática simple, se valora de conformidad con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue impugnada por persona alguna, aunado al hecho de tal instrumento surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, ciudadanos involucrados en la presente solicitud de adopción plena. Es importante señalar que posteriormente en fecha 04 de marzo del año 2013, dicha documental fue consignada en copia certificada mecanografiada expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, tal como se desprende al folio (62) de la presente causa.
4º) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 2.716, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 08 de noviembre del año 2002, compareció ante la Prefectura del Municipio San Fernando la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, quien manifestó que el día 21 de diciembre del año 2001, nació vivo en parto sencillo en el Centro Médico Guadalupe, el niño JOSÉ GABRIEL DE JESÚS VILLAFAÑA GARCÍA, el cual es su hijo y del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA. Esta copia fotostática simple, se valora de conformidad con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue impugnada por persona alguna, aunado al hecho de que tal instrumento surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el niño JOSÉ GABRIEL DE JESÚS VILLAFAÑA GARCÍA y es hijo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, involucrados en la presente solicitud de adopción plena. Es importante señalar que posteriormente en fecha 04 de marzo del año 2013, dicha documental fue consignada en copia fotostática certificada expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, tal como se desprende al folio (58) de la presente causa.
5º) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 2.869, expedida por la Prefecta del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 18 de noviembre del año 2004, compareció ante la Prefectura del Municipio San Fernando la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, quien manifestó que el día 13 de febrero del año 2004, nació vivo en parto sencillo en el Centro Médico Guadalupe, el niño JOSÉ RODOLFO DE JESÚS VILLAFAÑA GARCÍA, el cual es su hijo y del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA. Esta copia fotostática simple, se valora de conformidad con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue impugnada por persona alguna, aunado al hecho de que tal instrumento surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el niño JOSÉ RODOLFO DE JESÚS VILLAFAÑA GARCÍA y es hijo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, involucrados en la presente solicitud de adopción plena. Es importante señalar que posteriormente en fecha 04 de marzo del año 2013, dicha documental fue consignada en copia fotostática certificada expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, tal como se desprende al folio (60) de la presente causa.
6º) Declaración de Voluntad del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA: En fecha 30 de abril del año 2015, siendo las 9:00 a.m., compareció ante éste Juzgado el posible adoptado, quien, ante la solicitud planteada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, manifestó que: Encontrándose en plenas facultades mentales y civiles acepta la la solicitud de adopción plena a su favor, por cuanto el requirente ha sido la persona que le dio crianza y ha cumplido con él en cuanto a su formación, cuidados, vestidos, alimentación, educación y afecto desde muy niño, es su deseo llevar el apellido del solicitante, porque lo siente como su padre, ha velado por sus intereses, y se ha ganado ese papel tan importante en su vida, es su ejemplo a seguir, ha sido guía, es la persona que ama y quiere, pidiendo finalmente que la presente solicitud sea declarada con lugar.
7º) Declaración de Voluntad de la madre biológica del posible adoptado ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA: En fecha 30 de abril del año 2015, siendo las 10:00 a.m., compareció ante éste Juzgado la madre biológica del posible adoptado, quien, ante la solicitud planteada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, manifestó que: El requirente es su legítimo esposo, ha velado en los cuidados, protección y amor como un buen padre de familia en relación a su hijo ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, desde que apenas contaba con la edad de año y medio aproximadamente, demostrando con su afecto que ha asumido el rol de padre con responsabilidad y ahínco, colaborando en la crianza y educación de su hijo, indicando que el padre biológico nunca ejerció tal rol, manifestando su consentimiento para que el Tribunal otorgue la ADOPCIÓN PLENA a favor de su hijo ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, declarando con lugar la presente solicitud.
8º) Comparecencia de la Defensora Judicial Abogada GRISLUZ VALERO, designada al padre biológico del posible adoptado ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU: En fecha 30 de abril del año 2015, siendo las 10:00 a.m., compareció ante éste Juzgado la Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano ALEXIS GUSTAVO GUATAIPU, padre biológico del posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, quien señalo que oídas las opiniones de las partes, aún cuando la madre biológica ha manifestado su consentimiento en la adopción, en aras de garantizarle el Derecho a la Defensa de su defendido, a pesar de que trato de localizarle por todos los medios, se abstuvo de emitir opinión sobre la presente adopción ya que es un acto personalísimo, finalmente pide al Tribunal que se pronuncie tomando en consideración las manifestaciones de las partes y el interés del ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA.
9º) Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO: En fecha 10 de julio del año 2013, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, consignó diligencia la cual corre inserta al folio (68) del presente solicitud, en la cual señaló que emite opinión favorable a la presente solicitud de adopción, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por el solicitante, y vistas las declaraciones presentadas tanto por el posible adoptado ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA y su madre biológica ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, a lo largo del trámite de la presente solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud de la siguiente manera:
Se ha definido la adopción como un contrato solemne, que homologa el estado, por el cual una mujer o un hombre, o ambos, a los cuales se les llama adoptantes reciben como si fuera su descendiente consanguíneo, en su familia, o para integrar una familia, a una persona que no lo es, y a la cual se le designa como adoptada.
El objeto fundamental de la adopción, tiene dos propósitos a saber: 1. Para el o los adoptantes, suplir la falta de, o completarla en su caso, maternidad o de paternidad, admitiendo en su familia, o creando una familia, con otra persona que se equipara a un descendiente consanguíneo. 2. Para el adoptado, entrar a formar parte de una familia en donde tendrá la misma calidad y derecho que un descendiente consanguíneo.
Desde los albores de la humanidad, las distintas sociedades han pretendido resolver los problemas de la orfandad de los niños o la falta de hijos de una pareja mediante el acogimiento de descendientes de otros. La institución de la adopción sin embargo, se ha modificado considerablemente en el transcurso de la historia. En las antiguas civilizaciones orientales y mediterráneas, la adopción tenía como fin primordial la perpetuación de la línea masculina. Como consecuencia, los adoptados eran casi siempre varones, y a menudo adultos. La práctica de la adopción se perpetuo en Grecia y, sobre todo, en Roma, donde llego a poseer gran importancia jurídica, debido a elementos de índole política. La adopción tendría el fin de extender el poder de una familia o asegurar su continuidad como religiosa asegurar el culto a las deidades familiares desde el siglo XIX aún continúe siendo posible la adopción de adultos, el proceso de adopción se identifica ante todo con una práctica benefactora realizada con niños. En ese sentido han apuntado la mayoría de las normas jurídicas que regulan la adopción. El propósito básico de la adopción es ofrecer a los huérfanos o abandonados una familia sustituta satisfactoria.
La adopción de adultos tiene lugar típicamente bajo circunstancias muy disímiles a las de los niños, niñas y adolescentes. Tradicionalmente, las leyes sobre la adopción de adultos han sido aprobadas a fin de comprender los casos de los padrastros que desean adoptar a sus hijastros posteriormente en su vida, y casos en que el adulto que va a ser adoptado se encuentra discapacitado. Con frecuencia, los padrastros no pueden adoptar a sus hijastros debido a algún impedimento, tal como el rechazo de un progenitor biológico a dar su consentimiento a la adopción durante la minoría de edad del hijo. Sin embargo, una vez que el hijo cumple los 18 años, ya no se requerirá el consentimiento del progenitor biológico, y puede llevarse a cabo la adopción del hijastro. Igualmente, los padrastros, u otras personas que den cuidados, pueden adoptar a un adulto discapacitado a fin de proporcionarle beneficios tales como seguro médico y derechos hereditarios.
A este respecto, la Ley de adopción (1983) en su artículo 7 dispone lo que sigue: “Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.” (Negrillas y resaltado del Tribunal)
Asimismo en relación a los efectos de la adopción plena se citan los siguientes artículos de la Ley de Adopción, a saber:
“Artículo 54 La adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo.
Artículo 55 La adopción plena crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y la descendencia futura del adoptado. Así mismo crea parentesco entre los miembros de la familia del adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquéllos y la descendencia futura del adoptado. La adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado.
Artículo 56 La adopción plena extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, salvo en los casos siguientes:
1. El adoptado que sea hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vinculo con dicho cónyuge.
2. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el adoptado y los miembros de su familia de origen.
Artículo 57 Los efectos de la adopción plena, en cuanto se refiere a las relaciones del adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su descendencia futura, en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco, son las que resultan de la vinculación familiar en los artículos precedentes.”
Ahora bien, tomando en cuenta las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, quien aquí decide, constata que de la revisión del acta de nacimiento del posible adoptado y la cédula de identidad del adoptante, se evidencia que el adoptante tiene 47 años de edad y el posible adoptado tiene 20 años de edad, por lo que existe una diferencia de edad de 27 años entre ambos. En consecuencia, se cumple con el extremo exigido en el artículo 5 de la Ley de adopción que establece “En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos…” (Negrillas y resaltado del Tribunal)
Por otra parte, quedó demostrado en el presente expediente con el acta de matrimonio traída a los autos y las actas de nacimiento de los niños JOSÉ GABRIEL DE JESÚS VILLAFAÑA GARCÍA y JOSÉ RODOLFO DE JESÍS VILLAFAÑA GARCÍA, hijos del solicitante y la madre biológica del posible adoptado, que el adoptante es cónyuge de la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, madre biológica del posible adoptado ciudadano, ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, por lo que se cumple con el extremo exigido en el artículo 10 de la ley de adopción el cual establece: “El cónyuge no puede adoptar a ningún hijo de su cónyuge si, al hacerlo, excluye a otro hijo de aquél.” (Negrillas y resaltado del Tribunal).
Consta igualmente que el posible adoptado es mayor de edad y tal como se desprende de la declaración precedentemente transcrita, manifestó expresamente su consentimiento respecto a la adopción propuesta, llenando el requisito exigido en el artículo 13 de la Ley de Adopción que dispone: “Sea cual fuere el tipo de adopción, se quiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.” (Negrillas y resaltado del Tribunal).
Consta además que la cónyuge del adoptante y madre biológica del posible adoptado ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, no sólo manifestó su consentimiento respecto a la adopción de su hijo biológico por parte de su esposo, lo que implica que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Adopción, que establece: “La adopción individual por parte de una persona casada, requiere el consentimiento de su cónyuge, salvo que exista separación legal de cuerpos.” (Negrillas y resaltado del Tribunal).
Por otro lado, el ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, posible adoptado manifestó su beneplácito con la solicitud de adopción, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos y que corre inserta al folio (90) de la presente solicitud.

Finalmente, quien aquí juzga, determinó con los elementos traídos a los autos, que el posible adoptado se encuentra integrado a la familia conformada por el adoptante y su cónyuge quien es la madre biológica del posible adoptado, en el hogar de los mismos desde el año 2001, lo cual se corrobora con el matrimonio celebrado en el año 2001 conforme a las previsiones del artículo 68 del Código Civil, así como se colige de los autos que la adopción solicitada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 24 de la Ley de adopción, que dispone a saber:
“… La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes; 2. Copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial de divorcio o separación de cuerpos de los solicitantes;
3. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante la cédula de identidad, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas;
4. Prueba auténtica del estado civil de la persona por adoptar; salvo que ésta fuere soltera;
5. Copia certificada del decreto de adopción cuando el solicitante tuviere otros hijos adoptivos;
6. Copia auténtica de los respectivos consentimientos cuando éstos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 18.
Requisitos que fueron satisfechos íntegramente a lo largo del presente procedimiento. Y así se declara.
Finalmente, como quiera que han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 5, 7, 10, 13, 16 y 17 de la Ley de Adopción, para acceder y otorgar la adopción peticionada que además beneficiará al ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, quien es hijo de la cónyuge del adoptante ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y han convivido con el solicitante desde su minoridad hasta la presente fecha, y éste ha fungido como padre del mismo y cabeza de hogar conformado por ellos, y su madre, donde creció y se desarrolló integralmente como ser humano, no pudiendo pasar por alto ésta Juzgadora que en la declaración del adoptado ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, el mismo manifestó que en relación al adoptante que: “… es mi deseo llevar su apellido, porque lo siento como mi padre, porque lo ha sido, velando por mis intereses se ha ganado ese papel fundamental tan importante en mi vida; es mi ejemplo a seguir, ha sido mi guía, es la persona que año y quiero, y es mi deseo llevar su apellido con orgullo, porque ha sido mi padre…”. Por lo que resulta procedente declarar con lugar la adopción plena en los términos en que fue solicitada. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.002, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.684, a favor del ciudadano ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS GUATAIPU GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.775.217, quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, se identificará como: ADOLFO VALENTÍN DE JESÚS VILLAFAÑA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción, gozando el adoptado de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor como si se tratare de hijo biológico.
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria copias certificadas del Decreto de Adopción para ser remitida al Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure a los fines que proceda a levantar nueva partida de Nacimiento en el Libro correspondiente, a cuyo efecto el texto de la partida será el ordinariamente utilizado y no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción,
TERCERO: Se ordena expedir copias fotostáticas certificadas del presente decreto de adopción y remitirla al Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se encuentra inserta la partida de Nacimiento del adoptado a fin de que se estampe la nota al margen de la misma que indique “ADOPCIÓN PLENA”, la cual quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente decreto de adopción en prensa, conforme lo ordena el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:00 m., del día de hoy, lunes once (11) de mayo del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.





























ATL/atl.
Sol. N° 1.296.