REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICVIAL DEL ESTADOP APURE.

San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2015

205º y 156º


DEMANDANTE: Abg. LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ Y LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLLEDO, en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos abogados MARIA JOSEFINA MÚJICA SOLÓRZANO, TAIBETH MARIA CASTELLANO ROMERO, GLEIBYS CATHERINE HERNÁNDEZ ROMERO, DERNIS MANUEL ROMERO JOSÉ ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ.-

DEMANDADO: DOMINGO FERRER SANZ.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN de HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE: 16.186.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR).-


Visto el libelo de demanda anterior de fecha 6º/05/2015, suscrita por los ciudadanos abogados LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ Y LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 174.537 y 207.247, en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos abogados MARIA JOSEFINA MÚJICA SOLÓRZANO, TAIBETH MARIA CASTELLANO ROMERO, GLEIBYS CATHERINE HERNÁNDEZ ROMERO, DERNIS MANUEL ROMERO JOSÉ ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, con el carácter de autos mediante el cual solicitan se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Ahora bien la solicitante no alega que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo; y no presenta algún medio de prueba que de a este Tribunal razones para que pueda proceder a tal efecto, así mismo la documental que acompaña no constituye medio de prueba que evidencie la situación planteada y por ende establezca una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación esta como quedo establecido, el solicitante no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
En consecuencia, este Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, once (11) de Mayo de dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario


Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario


Abg. FRANCISCO J. REYES P.



ATL/FR/ A.A.F.T
Exp. 16.186