LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ.
DEMANDADO: NOÉ PÉREZ.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 16.104.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 07 de mayo del año 2015, se recibió para su Distribución en éste Tribunal demanda de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.679, domiciliada en la vereda 05, casa Nº 03-10, Urbanización “Lomas del Este”, Parroquia El Recreo, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el ciudadano Abogado ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.231.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.289, en contra de su legítimo esposo, ciudadano NOÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.764.024, domiciliado en la Calle Mérida, casa Nº 11, San Fernando de Apure, Estado Apure, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil válido por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 14 de marzo del año 1977, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 50, que consignó marcada con la letra “A”; señala que su asiento familiar tuvo lugar en la vereda 06, casa Nº 03-29, Urbanización “Lomas del Este”, Parroquia El Recreo, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Que de la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres HERIKY NOEL PÉREZ ECHENIQUE y ALESKY NEOMAR PÉREZ ECHENIQUE, quienes a la fecha son mayores de edad, tal como se desprende de las Actas de nacimiento que se acompañan marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Indica que posterior a su matrimonio, su esposo dejó de cumplir con las obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material de su parte, ya que en fecha 01 de febrero del año 1993 se fue del hogar conyugal, renunciando a los deberes inherentes que la Ley le impone como cónyuge, no obstante los esfuerzos realizados por ella, para que desista de sus pretensiones. Manifestó igualmente que no adquirieron bienes de fortuna durante la relación matrimonial. Invocó a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, referido al abandono voluntario en el que incurrió su cónyuge, solicitando que el Tribunal sentencie la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano NOÉ PÉREZ y en consecuencia declare el DIVORCIO que se encuentra fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente ordinal 2°, referido al abandono voluntario.
En fecha 13 de mayo del año 2014, se admitió la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, en contra de su legítimo conyugue ciudadano NOÉ PÉREZ, quedando registrado en los libros de causa de este Tribunal, bajo el Nº 16.104, en esta misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y compulsa al demandado.
En fecha 15 de mayo del año 2014, el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ, consignó constante de un (01) folio útil recibo boleta de notificación que fue firmada en su presencia por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo del año 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado al ciudadano NOÉ PÉREZ, demandado en autos, en el cual hizo constar que no se entregó, pues no puedo ser localizado.
En fecha 21 de mayo del año 2014, compareció ante éste Tribunal la ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio y consignó diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles del demandado de autos de conformidad con lo dispuesto en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 21/05/2014, por lo cual ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandad de autos ciudadano NOÉ PÉREZ, el cual deberá publicarse en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Se libró Cartel de Citación.
En fecha 02 de junio del año 2014, compareció ante éste Tribunal la ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio y consignó diligencia mediante la cual consignó carteles de citación librados a la parte demandada de autos ciudadano NOÉ PÉREZ, publicados en los diarios “Últimas Noticias” de fecha 30 de mayo del año 2014 y “Visión Apureña” de esta misma fecha.
En fecha 03 de junio del año 2014, la Secretaria Temporal de este Tribunal ciudadana Abogada MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, consigno constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada de autos ciudadano NOÉ PÉREZ y procedió a fijar Cartel de Citación librado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio del año 2014 compareció ante éste Tribunal la ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio y consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud-Acta al abogado ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.289. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el poder otorgado y acordó tener como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES al abogado ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ.
En fecha 25 de junio del año 2014, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, encontrándose vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada de autos ciudadano NOÉ PÉREZ, no compareció ninguna persona ni por sí ni mediante apoderado judicial a darse por citado en el presente juicio.
En fecha 26 de junio del año 2014, compareció ante éste Tribunal el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que, vista la incomparecencia del demandado de autos, se le nombre Defensor Ad-litem al ciudadano NOÉ PÉREZ.
En fecha 27 de junio del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo peticionado por el apoderado judicial de la actora en diligencia de fecha 26/06/2014, en consecuencia acordó nombrar como Defensora Judicial del demandado de autos ciudadano NOÉ PÉREZ a la abogada GRISLUZ VALERO, se ordenó librar boleta de notificación. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 30 de junio del año 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo notificación librado a la Abogada GRISLUZ VALERO designada como Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadano NOÉ PÉREZ, dicha boleta se entregó a la mencionada ciudadana en los pasillos del Tribunal.
En fecha 03 de julio del año 2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la Abogada GRISLUZ VALERO quien solicitó del derecho de palabra y expuso, que aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 07 de julio del año 2014, compareció ante éste Tribunal el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que practicara la debida citación a la Defensora Judicial, para cumplir con la formalidad de la defensa del ciudadano NOÉ PÉREZ.
En fecha 08 de julio del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo peticionado por el apoderado judicial de la actora en diligencia de fecha 07/07/2014, en consecuencia acordó emplazar a la Defensora Judicial del demandado de autos ciudadano NOÉ PÉREZ, abogada GRISLUZ VALERO, a fin de que comparezca a los Actos Conciliatorios y a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido por la parte actora ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES. Se libró compulsa.
En fecha 09 de julio del año 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado a la Abogada GRISLUZ VALERO designada como Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadano NOÉ PÉREZ, dicha compulsa se entregó a la mencionada ciudadana en los pasillos del Tribunal.
En fecha 25 de septiembre del año 2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, asistida por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ, del mismo modo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Así mismo, se hizo constar la comparecencia de la Defensora Judicial Abogada GRISLUZ VALERO, designada al demandado de autos ciudadano NOÉ PÉREZ. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 10 de noviembre del año 2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, asistida por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ. Así mismo, se hizo constar la comparecencia de la Defensora Judicial Abogada GRISLUZ VALERO, designada al demandado de autos ciudadano NOÉ PÉREZ. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a la misma hora, para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 17 de noviembre del año 2014 y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, asistida por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ, la cual insistió continuar con el presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada. Así mismo, se hizo constar la comparecencia de la Defensora Judicial Abogada GRISLUZ VALERO, designada al demandado de autos ciudadano NOÉ PÉREZ, quien consignó escrito contentivo de contestación de la demanda constante de (02) folios útiles.
En fecha 26 de noviembre del año 2014, compareció ante éste Tribunal la Abogada GRISLUZ VALERO ORTA, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadano NOÉ PÉREZ, quien consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la presente causa, constante de (02) folios útiles.
En fecha 03 de diciembre del año 2014, compareció ante éste Tribunal el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, quien consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la presente causa, constante de (02) folios útiles.
En fecha 09 de diciembre del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas, los escritos de pruebas promovidas por la Abogada GRISLUZ VALERO ORTA, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadano NOÉ PÉREZ y por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES.
En fecha 17 de diciembre del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas promovidas por la Abogada GRISLUZ VALERO ORTA, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadano NOÉ PÉREZ, fijándose las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente para escuchar la declaración de los testigos ciudadanos JHONNY JOSÉ CASTILLO CASTILLO y MARTINA MÁRQUEZ, respectivamente. Del mismo modo, se dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas promovidas por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, fijándose las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del cuarto (4to) día de despacho siguiente para escuchar la declaración de los testigos ciudadanos DOMINGO FERRER SANZ, CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER y JHONNY JOSÉ CASTILLO CASTILLO, respectivamente; así mismo, se fijo las 9:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente para escuchar la declaración del testigo ciudadano JOAN SUÁREZ.
En fecha 08 de enero del año 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JHONNY JOSÉ CASTILLO CASTILLO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto.
En fecha 08 de enero del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MARTINA MÁRQUEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto.
En fecha 09 de enero del año 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano DOMINGO FERRER SANZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 09 de enero del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de al ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 09 de enero del año 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JHONNY JOSÉ CASTILLO CASTILLO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 12 de enero del año 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOAN SUÁREZ PÉREZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 23 de febrero del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 20/02/2015, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 16 de marzo del año 2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, asistida por su apoderado judicial, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio y consignó en cuatro (04) folios útiles escrito contentivo de Informes en el presente proceso.
En fecha 17 de marzo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la parte actora ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES en su escrito libelar, que en fecha 14 de marzo del año 1977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NOÉ PÉREZ, plenamente identificado, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 50, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, señala que su asiento familiar tuvo lugar en la vereda 06, casa Nº 03-29, Urbanización “Lomas del Este”, Parroquia El Recreo, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, que de la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres HERIKY NOEL PÉREZ ECHENIQUE y ALESKY NEOMAR PÉREZ ECHENIQUE, quienes a la fecha son mayores de edad, tal como se desprende de las Actas de nacimiento que se acompañan al escrito libelar marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente, del mismo modo, indica que posterior a su matrimonio, su esposo dejó de cumplir con las obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material de su parte, ya que en fecha 01 de febrero del año 1993 se fue del hogar conyugal, renunciando a los deberes inherentes que la Ley le impone como cónyuge, no obstante los esfuerzos realizados por ella, para que desista de sus pretensiones. Por otra parte, manifestó igualmente que no adquirieron bienes de fortuna durante la relación matrimonial. Por tal razón se vio forzada a Demandar como en efecto lo hizo al ciudadano NOÉ PÉREZ, fundamentándose en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por haber abandonado voluntariamente el hogar. Finalmente solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une con todos las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte el demandado de autos ciudadano NOÉ PÉREZ, fue imposible localizar tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal la cual corre inserta al folio (10) y su vuelto, no habiendo comparecido ni a los Actos Conciliatorios, fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil ni por si ni mediante apoderado, ni a la Contestación de la Demanda, tampoco promovió pruebas, por lo que, a los fines de garantizarle los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a petición de la parte interesada, se le designo Defensora Judicial, compareciendo a los Actos Conciliatorios, al acto destinado a la Contestación de la Demanda, y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes, en defensa del accionado de autos.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 50, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 14 de marzo del año 1977, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos NOÉ PÉREZ y ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Distrito San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos NOÉ PÉREZ y ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.999, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 27 de noviembre del año 1978, compareció ante la Prefectura del Distrito San Fernando el ciudadano NOÉ PÉREZ, quien manifestó que el día 05 de julio del año 1978, nació vivo en parto sencillo en el Instituto de Otorrinolaringología el niño HÉRIKY NOEL, el cual es su hijo y de la ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el niño HÉRIKY NOEL, el cual es hijo de los ciudadanos NOÉ PÉREZ y ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3º) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 664, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 04 de marzo del año 1981, compareció ante la Prefectura del Distrito San Fernando el ciudadano NOÉ PÉREZ, quien manifestó que el día 14 de mayo del año 1980, nació vivo en parto sencillo en el Instituto de Otorrinolaringología el niño ALESKY NEOMAR, el cual es su hijo y de la ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el niño HÉRIKY NOEL, el cual es hijo de los ciudadanos NOÉ PÉREZ y ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos DOMINGO FERRER SANZ, CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, JHONNY JOSÉ CASTILLO CASTILLO y JOAN SUÁREZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Domingo Ferrer Sanz: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NOÉ PÉREZ; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos fueron cónyuges; que puede dar fe de la partida del ciudadano NOÉ PÉREZ de la casa que para ese momento de su convivencia conyugal le servía de hogar; que sabe y le consta que la ruptura se debió al abandono voluntario por parte del ciudadano NOÉ PÉREZ, exactamente no sabe la fecha pero recuerda que fue a principios del año 1993.
- Carmen María Montilla de Ferrer: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NOÉ PÉREZ; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos fueron cónyuges; que puede dar fe de la partida del ciudadano NOÉ PÉREZ de la casa que para ese momento de su convivencia conyugal le servía de hogar; que sabe y le consta que la ruptura se debió al abandono voluntario por parte del ciudadano NOÉ PÉREZ, más o menos en fecha 01/02/1993.
- Jhonny José Castillo Castillo: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NOÉ PÉREZ; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos fueron cónyuges; que puede dar fe de la partida del ciudadano NOÉ PÉREZ de la casa que para ese momento de su convivencia conyugal le servía de hogar; que sabe y le consta que la ruptura se debió al abandono voluntario por parte del ciudadano NOÉ PÉREZ, exactamente no sabe la fecha pero le consta que a principios de ese año 1993 se fue del hogar.
- Joan Suárez Pérez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NOÉ PÉREZ; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos fueron cónyuges; que puede dar fe de la partida del ciudadano NOÉ PÉREZ de la casa que para ese momento de su convivencia conyugal le servía de hogar; que sabe y le consta que la ruptura se debió al abandono voluntario por parte del ciudadano NOÉ PÉREZ, no sabe la fecha pero sabe que tiene más de 15 años que se fue de ahí.
C.- Con los informes:
Presentó escrito de Informes en el cual realiza un resumen sucinto de lo ocurrido a lo largo del trámite del presente procedimiento judicial, haciendo especial énfasis en que la Defensora Judicial no demostró con ninguna prueba que la presente demanda no debía prosperar, por lo que finalmente solicita se declare con lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir de manera genérica los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 50, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 14 de marzo del año 1977, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos NOÉ PÉREZ y ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES. La anterior documental fue valorada precedentemente por quien aquí juzga, en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar.
2º) Testimoniales de los ciudadanos JHONNY JOSÉ CASTILLO CASTILLO y MARTINA MÁRQUEZ quienes habiéndoles fijado oportunidad procesal a fin de que rindieran su declaración, no comparecieron a la fecha y hora señalada por éste Tribunal, tal como consta de las actas levantadas a tales efectos las cuales rielan a los folios (43) y (44) de la presente causa, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar, en este aspecto.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que el demandado de autos no pudo ser localizado tal como se desprende de la declaración del alguacil Titular de éste Juzgado la cual corre inserta al folio (10) y su vuelto en el presente expediente, sin embargo, este Despacho luego de agotar la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió, a petición de parte interesada, a designarle Defensora Judicial, quien en las oportunidades destinadas a los Actos Conciliatorios, Contestación de Demanda y Promoción de Pruebas, procedió a ejercer la defensa técnica del demandado, garantizándole de ésta forma los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso. Por otra parte, se observa, que la apoderada judicial de la parte actora durante el lapso probatorio promovió como testigos a los ciudadanos DOMINGO FERRER SANZ, CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, JHONNY JOSÉ CASTILLO CASTILLO y JOAN SUÁREZ, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que tienen conocen a las partes que conforman el presente juicio, que les consta que son cónyuges, y que poseen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, indicaron al Tribunal que efectivamente el demandado de autos ciudadano NOÉ PÉREZ se marcho y abandono el lugar que habían establecido como domicilio conyugal aproximadamente en los primeros meses del año 1993, lo cual se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda. Así mismo, las declaraciones de los testigos antes señalados, y valorados, generaron en quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.679, domiciliada en la vereda 05, casa Nº 03-10, Urbanización “Lomas del Este”, Parroquia El Recreo, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el ciudadano Abogado ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.231.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.289, en contra de su legítimo esposo, ciudadano NOÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.764.024, domiciliado en la Calle Mérida, casa Nº 11, San Fernando de Apure, Estado Apure y así se decide. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges NOÉ PÉREZ y ROSA HILDEMAR ECHENIQUE MONTES, por ante el Prefecto del antes Distrito San Fernando del Estado Apure, hoy Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de marzo del año 1977, según Acta de Matrimonio Nº 50 acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las 12:30 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.















AYTL/atl.
Exp. N° 16.104.