REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de Mayo del 2015.
205° y 156°

DEMANDANTE: MIRIAM NOHEMI SILVA ROJAS y YDELFONSO EVERENCIANO GRISMAN YZAGUIRRE.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 10.900
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Luego de la revisión efectuada a la presente causa, esta juzgadora pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el día 23 de abril del 1997 fecha en la que se admitió la presente demanda, ultima actuación en la presente causa, y no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de dieciocho (18) años y veinticinco (25) días, de inactividad procesal, computados así: al 23 de Abril del 2015 han transcurridos dieciocho (18) años, y desde esa fecha hasta el día de hoy transcurrieron veinticinco (25) días, es decir: Transcurrieron dieciocho (18) años y veinticinco (25) días de inactividad procesal en el presente procedimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de SEPARACION DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos MIRIAM NOHEMI SILVA ROJAS y YDELFONSO EVERENCIANO GRISMAN YZAGUIRRE, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil Quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario,

Abg. FRANCISCO REYES.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. FRANCISCO REYES.
Exp. N° 10.900
ATL/scarle