LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de mayo del año 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE (S): ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO
DEMANDADO (S): ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE Nº: 16.110.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, RELACIONADA CON LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
I
PRELIMINAR
En fecha 04 de mayo del año 2015, se recibe en éste Tribunal oficio signado bajo el Nº 114-15, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual fue remitido legajo de copias fotostáticas certificadas de actuaciones correspondientes a la pieza principal del juicio contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, contra el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, todo ello a los fines de que se aperturara Cuaderno de Medidas para darle cumplimiento formal a lo dictaminado por el Tribunal a quem, en auto proferido en fecha 13 de abril del año 2015, en el cual ordena a éste Juzgado sustanciar por ante ésta Autoridad la incidencia a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en razón del Decreto de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de hacer entrega de los dividendos generados por la empresa HIELO LA NUEVA, C.A., al demandado de autos ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE. En este sentido debe este Despacho hacer la salvedad que el tramite en cuestión se realiza siguiendo formales instrucciones de del Tribunal a quem, en aras de ser respetuosa de las decisiones de los Juzgados jerárquicamente Superiores.
En fecha 05 de mayo del año 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, visto el legajo de copias fotostáticas certificadas y lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, ordenó aperturar Cuaderno de Medidas con la nomenclatura correspondiente al Juicio Principal en éste Despacho, así mismo, se ordenó oficiar al Administrador de la empresa HIELO LA NUEVA, C.A., ciudadano ELIODORO SIERRA VEGA, a retener los dividendos que le puedan corresponder al demandado ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE; por otra parte, se le hizo saber a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la fecha antes indicada, se empezaron a computar los lapsos establecidos en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil. Se libró oficio signado bajo el Nº 0990/247.
En fecha 11 de mayo del año 2015, el Alguacil titular de éste tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de oficio, en el cual consta haber hecho entrega formal al ciudadano ELIODORO SIERRA VEGA, Administrador de la empresa HIELO LA NUEVA, C.A., de la comunicación en cuestión.
En fecha 13 de mayo del año 2015, compareció por ante éste juzgado el ciudadano ELIODORO SIERRA VEGA, quien consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual da respuesta a lo requerido mediante oficio Nº 0990/247, emanado de éste Juzgado, informando que no es el Administrador de la empresa mercantil HIELO LA NUEVA, C.A., señala igualmente que es socio y actualmente Vice-Presidente de dicha empresa.
En fecha 15 de mayo del año 2015, compareció ante éste tribunal el demandado de autos ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, quien consignó diligencia mediante la cual se da por citado en la medida cautelar innominada decretada en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo del año 2015, compareció ante éste Juzgado la Abogada ABRAHANNY MALDONADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, quien consignó escrito mediante el cual procede a efectuar aclaratoria del cargo que ocupa el ciudadano ELIODORO SIERRA VEGA dentro de la Junta Directiva de la empresa mercantil HIELO LA NUEVA, C.A., requiriendo que se realice apertura de la cuenta bancaria para efectuar los depósitos de los dividendos correspondientes al Presidente de la Empresa. Así mismo, procedió a promover pruebas en la incidencia aperturada.
En fecha 18 de mayo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la Abogada ABRAHANNY MALDONADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, admitiendo las pruebas documentales y negando la Inspección Judicial, en virtud de considerar que los particulares requeridos no versan sobre Medida decretada por el Juzgado Superior Civil, sino sobre lo principal del pleito.
En fecha 19 de mayo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto se venció el lapso probatorio en la incidencia aperturada, se fijó el segundo (2do) día de despacho incluyendo éste día para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de dos (02) días de despacho contados a partir del día siguiente a éste, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la incidencia que nos ocupa, se apertura en virtud de a que en fecha en fecha 13 de abril del año 2015, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, Decreto de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de hacer entrega de los dividendos generados por la empresa HIELO LA NUEVA, C.A., al demandado de autos ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, ordenando remitir a éste Despacho legajo de copias fotostáticas certificadas de actuaciones correspondientes a la pieza principal del juicio contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, contra el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, todo ello a los fines de que se aperturara el Cuaderno de Medidas en el cual se sustanciaría la incidencia a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En el decreto de Medida Innominada, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio del año 1997, en el caso Reinca, C.A., contra el ciudadano Ángel Carrillo Lugo, ratificada en sentencia Nº 366 de fecha 15 de noviembre del año 2000, expediente signado bajo el Nº 00-002, en el caso Moro Mix, C.A., contra el ciudadano Nicolás Metacos; en la cual se establecen los parámetros establecidos para determinar los requisitos de procedencia de las Medidas preventivas establecidos en el artículo antes referido.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora, que las partes se encontraban a derecho, por lo que no hubo necesidad de emitir notificación alguna a fin de informarles que se tramitaría la presente incidencia. Por otra parte, de evidencia de las actas procesales que la parte demandada de autos ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, no presentó Oposición a la Medida Innominada decretada por el Juzgado Superior Civil, así como tampoco promovió prueba alguna en la incidencia aperturada a tales efectos, razón por la cual habiéndose sustanciado la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ante éste Tribunal por instrucciones precisas del Tribunal a quem, este Juzgado procede a valorar las pruebas presentadas en el presente cuaderno de medidas de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, SOLICITANTE DE LA MEDIDA:
A.- Con el escrito de solicitud presentado ante el Juzgado Superior Civil que decretó la Medida Innominada:
El Tribunal observa que de las copias fotostáticas certificadas remitidas por el Juzgado Superior Civil, no se desprende el escrito de solicitud de Medida Cautelar realizado por la apoderada judicial de la parte actora Abogada ABRAHANNY MALDONADO.
B.- Con el escrito de pruebas en la incidencia:
1º) Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 38, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 12, Tomo 17-A, la cual corre inserta al folio (196) de las copias certificadas remitidas a éste Despacho por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a fin de demostrar que la parte actora y solicitante de la Medida Cautelar estaba autorizada para realizar la venta de TRES MIL (3.000) de sus acciones. Para valorar la documental promovida, observa ésta Juzgadora que en sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en la causa principal en fecha 17 de diciembre del año 2014, la cual no aparece en las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, pero es de conocimiento público que la misma riela a las actas del juicio principal, siendo publicada en la Página Web Regiones del Tribunal Supremo de Justicia, y se encuentra siendo revisada por el Juzgado que decreta la medida, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada perdidosa ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE; éste Juzgado la valoró de la siguiente manera: “… A los fines de valorar la copia certificada del Asamblea General Ordinaria Nº 38, antes indicada, debe efectuar ésta Juzgadora una serie de consideraciones, iniciando con el hecho de que la misma fue promovida como mérito favorable de los autos, circunstancia ésta que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria han considerado que no está catalogado como prueba ni en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio, análisis e interpretación jurídico e intelectual del sentenciador cuando examina las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, el actor tenía la carga de indicar específicamente al Tribunal lo que quería demostrar con la documental promovida, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber de quien decide tener por norte de sus actos “la verdad”, y en aras de ubicar la verdad en el caso bajo estudio, salvaguardando y propugnando el correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia, respetando la supremacía Constitucional establecida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, debe ésta Jurisdiscente aplicar los conocimientos de hecho que se encuentran establecidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia, tal como quedó sentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de mayo del año 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, en el expediente signado bajo el Nº 05-0070; así pues, observa ésta Juzgadora, que de las actas se desprende en las copias fotostáticas certificadas que forman parte del expediente Mercantil de la Empresa “HIELO LA NUEVA, C.A.”, específicamente en el Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 38, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 12, Tomo 17-A, la cual corre inserta en los folios (193) al folio (203) del presente expediente, correspondientes a los folios del (168) al (179), de las copias certificadas del expediente mercantil de la empresa, que efectivamente se autoriza al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, en su carácter de accionista a vender las acciones que le pertenecen de la referida compañía las cuales ascienden a la cantidad de: TRES MIL ACCIONES (3.000) a la persona que él elija. Evidentemente, de lo anterior, se desprende la intención formal del actor de vender las acciones de su propiedad, las cuales le pertenecían de la referida empresa mercantil y ascendían a la cantidad de: TRES MIL ACCIONES (3.000), concediéndosele pleno valor probatorio surtiendo plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas expedidas por un Registrador Mercantil. Y así se decide…”; siendo así y habiéndose valorado para demostrar circunstancias de fondo en el juicio principal, mal podría ésta Juzgadora darle una valoración distinta inclinada a la Medida Cautelar decretada por el a quem, en virtud de que evidentemente, considera quien aquí decide, que dicha documental se encuentra íntimamente relacionada con el fondo que persigue la actora en la pretensión, razón por la cual se desestima la misma para mantener el decreto de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y así se decide.
2º) Contrato de Compra-Venta de acciones realizado con el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, por la cantidad de TRES MIL ACCIONES (3000), con un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada una, por un total de venta de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 300.000,00), el cual se encuentra inserto en copia fotostática certificada en el folio (197) del presente cuaderno de medidas, documento éste promovido con la finalidad de demostrar que efectivamente la venta se realizó entre el accionante de autos y solicitante de la Medida Cautelar y el demandado de autos. Para valorar la documental promovida, observa ésta Juzgadora que en sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en la causa principal en fecha 17 de diciembre del año 2014, la cual no aparece en las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, pero es de conocimiento público que la misma riela a las actas del juicio principal, siendo publicada en la Página Web Regiones del Tribunal Supremo de Justicia, y se encuentra siendo revisada por el Juzgado que decreta la medida, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada perdidosa ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE; éste Juzgado la valoró de la siguiente manera: “… A los fines de valorar la copia certificada del Contrato de compra-venta suscrito entre las partes, antes indicado, debe efectuar ésta Juzgadora una serie de consideraciones, iniciando con el hecho de que dicha copia certificada fue promovida como mérito favorable de los autos, circunstancia ésta que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria han considerado que no está catalogado como prueba ni en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio, análisis e interpretación jurídico e intelectual del sentenciador cuando examina las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, el actor tenía la carga de indicar específicamente al Tribunal lo que quería demostrar con la documental promovida, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber de quien decide tener por norte de sus actos “la verdad”, y en aras de ubicar la verdad en el caso bajo estudio, salvaguardando y propugnando el correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia, respetando la supremacía Constitucional establecida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, debe ésta Jurisdiscente aplicar los conocimientos de hecho que se encuentran establecidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia, tal como quedó sentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de mayo del año 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, en el expediente signado bajo el Nº 05-0070; así pues, observa ésta Juzgadora, que de las actas se desprende en las copias fotostáticas certificadas que forman parte del expediente Mercantil de la Empresa “HIELO LA NUEVA, C.A.”, específicamente el contrato de compra venta cual corre inserto al folio (195) del presente expediente, correspondiente al folio (170), de las copias certificadas del expediente mercantil de la empresa, que efectivamente se efectuó una venta realizada por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, quien transfirió la propiedad de la cantidad de TRES MIL ACCIONES (3000) que le pertenecían de la empresa mercantil “HIELO LA NUEVA, C.A.”, al ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 300.000,00), siendo autorizada la venta en cuestión por la ciudadana CORINA VALERA DE DOBLE, actuando en su carácter de cónyuge del vendedor, quien funge como parte demandante en el presente juicio. Evidentemente, de lo anterior, se desprende el negocio jurídico realizado por las partes que conforman el presente juicio, quedando plenamente demostrada la existencia de un contrato de compra-venta, el cual pretende ser resuelto por el demandante de autos a través de la presente acción, concediéndosele pleno valor probatorio surtiendo plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas expedidas por un Registrador Mercantil. Y así se decide…”; siendo así y habiéndose valorado para demostrar circunstancias de fondo en el juicio principal, mal podría ésta Juzgadora darle una valoración distinta inclinada a la Medida Cautelar decretada por el a quem, en virtud de que evidentemente, considera quien aquí decide, que dicha documental se encuentra íntimamente relacionada con el fondo que persigue la actora en la pretensión, razón por la cual se desestima la misma para mantener el decreto de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y así se decide.
3º) Copia fotostática certificada de cheque Nº 60000538, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0176-61-0005556848, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), de fecha 26 de septiembre del año 2011, girado por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE a nombre del actor, por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 900/100 CTS. (Bs. 300.000,00), tal como consta inserto en el folio (205), de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, con el objeto de demostrar que el demandado de autos pensaba cumplir con la obligación contraída con el actor en el contrato de compra-venta de acciones. Para valorar la documental promovida, observa ésta Juzgadora que en sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en la causa principal en fecha 17 de diciembre del año 2014, la cual no aparece en las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, pero es de conocimiento público que la misma riela a las actas del juicio principal, siendo publicada en la Página Web Regiones del Tribunal Supremo de Justicia, y se encuentra siendo revisada por el Juzgado que decreta la medida, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada perdidosa ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE; éste Juzgado la valoró de la siguiente manera: “… A los fines de valorar la copia certificada del instrumento cambiario, antes indicado, debe efectuar ésta Juzgadora una serie de consideraciones, iniciando con el hecho de que dicha copia certificada fue promovida como mérito favorable de los autos, circunstancia ésta que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria han considerado que no está catalogado como prueba ni en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio, análisis e interpretación jurídico e intelectual del sentenciador cuando examina las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, el actor tenía la carga de indicar específicamente al Tribunal lo que quería demostrar con la documental promovida, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber de quien decide tener por norte de sus actos “la verdad”, y en aras de ubicar la verdad en el caso bajo estudio, salvaguardando y propugnando el correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia, respetando la supremacía Constitucional establecida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, debe ésta Jurisdiscente aplicar los conocimientos de hecho que se encuentran establecidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia, tal como quedó sentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de mayo del año 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, en el expediente signado bajo el Nº 05-0070; así pues, observa ésta Juzgadora, que de las actas se desprende en las copias fotostáticas certificadas que forman parte del expediente Mercantil de la Empresa “HIELO LA NUEVA, C.A.”, específicamente el cheque mediante el cual presuntamente se materializó el pago de lo convenido en el contrato de compra-venta de acciones suscrito entre los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de vendedor y el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, actuando con el carácter de comprador, el cual corre inserto al folio (203) del presente expediente, correspondiente al folio (178), de las copias certificadas del expediente mercantil de la empresa; de lo anterior, adminiculado con las declaraciones de las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, claramente se demuestra que fue a través del instrumento cambiario que se efectúa la transacción de venta, pues en él se refleja la cantidad de dinero pactada en el contrato de compra-venta de acciones, empero, al estudiar cuidadosamente el contenido del contrato observa quien aquí decide que el mismo se suscribió en fecha “19 de septiembre del año 2011” y el cheque se expidió en fecha “26 de septiembre del año 2011”, es decir, siete (07) días después de haber suscrito el contrato, circunstancia ésta que, adminiculada con la afirmación expresada por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, en su escrito de contestación de demanda cuando señala: “… Niego, rechazo y contradigo que el demandante no conociera de la existencia del cheque que anexo al documento de venta, en virtud de que el mismo día en que se firmó la venta de acciones, me lo devolvió ya que le entregué en efectivo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 300.000,00) en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción, por lo que mal puede ahora esgrimir que no se le pago por la venta de las acciones que me hiciera y de la existencia del cheque, cuya actitud solo pretende desconocer un hecho real y cierto…”, crean elementos de convicción en ésta Juzgadora de que la materialización del pago no se realizó como se había pactado inicialmente, es decir, a través del cobro del cheque a que se ha hecho mención, por lo que de haberse cumplido la obligación con el pago de las acciones bajo la modalidad de efectivo, tal como lo indicó el demandado de autos, éste tenía la carga de la prueba a los fines de demostrar de forma fehaciente que la obligación contraída se realizó y que la forma de pago por las acciones fue en dinero efectivo y de curso legal, es por lo que, quien aquí decide debe concederle pleno valor probatorio a la copia fotostática certificada del instrumento cambiario citado, para demostrar que el negocio jurídico efectuado por las partes que conforman la presente causa se limitó al pago del cheque in comento, el cual fue girado por el comprador a favor del vendedor, concediéndosele pleno valor probatorio surtiendo plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas expedidas por un Registrador Mercantil. Y así se decide…”; siendo así y habiéndose valorado el instrumento cheque, para demostrar circunstancias de fondo en el juicio principal, mal podría ésta Juzgadora darle una valoración distinta inclinada a la Medida Cautelar decretada por el a quem, en virtud de que evidentemente, considera quien aquí decide, que dicha documental se encuentra íntimamente relacionada con el fondo que persigue la actora en la pretensión, razón por la cual se desestima la misma para mantener el decreto de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y así se decide.
4º) Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 39, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, la cual corre inserta en los folios del (218) al (220) y sus vueltos, que corren insertas al presente cuaderno de medidas, con el objeto de demostrar que el demandado de autos asume el cargo de Presidente de la Empresa HIELO LA NUEVA, C.A., alegando que el demandante de autos renuncia a ése cargo sin él estar presente en dicha asamblea. Para valorar la documental promovida, observa ésta Juzgadora que en sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en la causa principal en fecha 17 de diciembre del año 2014, la cual no aparece en las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, pero es de conocimiento público que la misma riela a las actas del juicio principal, siendo publicada en la Página Web Regiones del Tribunal Supremo de Justicia, y se encuentra siendo revisada por el Juzgado que decreta la medida, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada perdidosa ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE; éste Juzgado la valoró de la siguiente manera: “… A los fines de valorar la copia certificada del Asamblea General Ordinaria Nº 39, antes indicada, debe efectuar ésta Juzgadora una serie de consideraciones, iniciando con el hecho de que la misma fue promovida como mérito favorable de los autos, circunstancia ésta que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria han considerado que no está catalogado como prueba ni en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio, análisis e interpretación jurídico e intelectual del sentenciador cuando examina las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, el actor tenía la carga de indicar específicamente al Tribunal lo que quería demostrar con la documental promovida, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber de quien decide tener por norte de sus actos “la verdad”, y en aras de ubicar la verdad en el caso bajo estudio, salvaguardando y propugnando el correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia, respetando la supremacía Constitucional establecida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, debe ésta Jurisdiscente aplicar los conocimientos de hecho que se encuentran establecidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia, tal como quedó sentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de mayo del año 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, en el expediente signado bajo el Nº 05-0070; así pues, observa ésta Juzgadora, que de las actas se desprende en las copias fotostáticas certificadas que forman parte del expediente Mercantil de la Empresa “HIELO LA NUEVA, C.A.”, específicamente en el Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 39, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, la cual corre inserta en los folios (205) al folio (218) del presente expediente, correspondientes a los folios del (180) al (193), de las copias certificadas del expediente mercantil de la empresa, que efectivamente funge como nuevo Presidente de la Empresa “HIELO LA NUEVA, C.A.”, el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, extrayéndose del contenido del acta en cuestión lo siguiente: “… Punto Nº 03: El Presidente, Ángel Custodio Doble González, expone que en virtud de haber efectuado la venta de sus 3.000 acciones, debidamente autorizado por la Asamblea General Ordinaria Nº 38, de fecha 01 de Marzo del año 2.011, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 12, Tomo 17-A, de fecha 03 de Octubre 2011, y haber seguido en el cargo, hasta la presente fecha, decide renunciar de forma irrevocable a partir del día de hoy, una vez finalizada la Asamblea General de Socios (Ordinaria Nº 39). Por lo que es aprobada de forma unánime por Asamblea…”; sin embargo, del estudio pormenorizado del acta, se observa que los ciudadanos que estuvieron presentes en el desarrollo de la Asamblea General Ordinaria Nº 39 de la Empresa Mercantil “HIELO LA NUEVA, C.A.”, fueron: ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, SUSANA BUSTO DE MENDEZ, JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA e INÉS ABREU DE DOBLE, de quienes constan sus datos y el carácter con el cual acudieron a la reunión en el encabezado y en la parte infine del acta en la que aparece el señalamiento de “firmado” (fdo.), evidentemente no consta la presencia del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, y siendo así, se pregunta ésta Juzgadora lo siguiente: ¿Cómo es posible que una persona con el carácter de Presidente de una compañía, proceda a renunciar ante los aparentes socios sin que se encuentre participando de forma presencial en la Asamblea Ordinaria convocada a tales efectos?, indiscutiblemente esto no es factible. Ahora, si bien es cierto en este trámite procesal no se encuentra en discusión la validez o no de la Asamblea Ordinaria Nº 39, cuyas conclusiones versan en el acta promovida como documental por la parte actora, no es menos cierto que de tal instrumental se desprende el comportamiento asumido por el demandado, en el cual se denota la mala fe en la que incurrió, en virtud de que se hizo presente al actor en la asamblea y se efectuaron una seria de afirmaciones que no fueron validadas ante los socios con su representación, concediéndosele pleno valor probatorio surtiendo plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas expedidas por un Registrador Mercantil. Y así se decide…”; siendo así y habiéndose valorado el documento promovido, para demostrar circunstancias de fondo en el juicio principal, mal podría ésta Juzgadora darle una valoración distinta inclinada a la Medida Cautelar decretada por el a quem, en virtud de que evidentemente, considera quien aquí decide, que dicha documental se encuentra íntimamente relacionada con el fondo que persigue la actora en la pretensión, razón por la cual se desestima la misma para mantener el decreto de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y así se decide.
5º) Copia fotostática certificada del resultado de la Prueba de Informes emanada del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), sobre el cheque Nº 60000538, en el cual se deja constancia que el mismo fue SUSPENDIDO y que por lo tanto no fue cobrado, fotostatos éstos que corren insertos del folio (271) al folio (274) del presente cuaderno de medidas, para demostrar que la obligación del demandado de autos de pagar por las acciones que el demandante le vendió no fue satisfecha, con lo cual considera que está usurpando el cargo de PRESIDENTE de la empresa HIELO LA NUEVA, C.A. Para valorar la documental promovida, observa ésta Juzgadora que en sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en la causa principal en fecha 17 de diciembre del año 2014, la cual no aparece en las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, pero es de conocimiento público que la misma riela a las actas del juicio principal, siendo publicada en la Página Web Regiones del Tribunal Supremo de Justicia, y se encuentra siendo revisada por el Juzgado que decreta la medida, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada perdidosa ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE; éste Juzgado la valoró de la siguiente manera: “… Para valorar la anterior prueba observa quien aquí decide, que siendo la oportunidad procesal correspondiente, se procedió a admitir la misma librando la comunicación respectiva, pero es el caso, que por falta de impulso procesal de los promoventes el oficio en cuestión no llegó en el lapso establecido por la Ley, es decir, dentro de los treinta (30) días de despacho destinados al lapso de evacuación de pruebas tal como lo establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo éste Tribunal la respuesta del requerimiento efectuado mediante oficio sin número en fecha 03 de diciembre del año 2014, es decir, treinta y cuatro (34) días después de fenecido el lapso de evacuación de pruebas tal como se desprende del cómputo efectuado por éste Tribunal en fecha 29 de octubre del año 2014, que corre inserto al folio (308) de la presente causa; visto lo anterior evidentemente nada tiene que valorar quien aquí decide en relación a la prueba in comento en razón de que se estaría vulnerando el Debido Proceso y así se decide…”; siendo así y habiéndose emitido pronunciamiento formal sobre el documento promovido, para demostrar circunstancias de fondo en el juicio principal, mal podría ésta Juzgadora darle una valoración distinta inclinada a la Medida Cautelar decretada por el a quem, en virtud de que evidentemente, considera quien aquí decide, que dicha documental se encuentra íntimamente relacionada con el fondo que persigue la actora en la pretensión, razón por la cual se desestima la misma para mantener el decreto de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA (NO HIZO OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA):
La parte demandada no promovió prueba alguna en la incidencia aperturada por éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la ratificación o no de la Medida Innominada decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de la siguiente manera: Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevas y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” Subrayado y resaltado del Tribunal
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la medida decretada en fecha 13 de abril del año 2015, y estando a derecho la parte demandada de autos, no realizó oposición alguna a la misma, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa.
En relación a los requisitos que debe verificar el Juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…” Subrayado del Tribunal.
Y en este mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
…omissis…
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Del anterior criterio, se concluye que si bien es cierto, el juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris y el periculum in mora, que claramente la Juez a quem considero que fueron demostrados con las documentales acompañadas al libelo de demanda, presentado por la parte actora y que se traducen en el legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a éste Juzgado a los fines de aperturar el cuaderno de medidas y tramitar la incidencia establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del folio (01) al (268) y (383) al (386), los cuales rielan al juicio principal.
Sin embargo, revisado lo anterior, considera quien aquí decide, que al momento de presentar el escrito libelar, la parte actora requirió a éste Juzgado se decretará Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de Presidente Ad Hoc de la empresa mercantil Hielo la Nueva, C.A., para que rinda cuentas al Tribunal y a los demás socios y se encargue de la dirección de la empresa, así como Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Entrega de dividendos al final de cada mes al ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE; en ese sentido, éste Tribunal al momento de admitir la demanda dictó auto mediante el cual se NEGARON tales Medidas Cautelares por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en la norma vigente, aunado al hecho de que acordar las mismas sería pronunciarse al fondo de la controversia incluso antes de trabarse la litis, tal como lo indicó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en auto dictado en fecha 13 de abril del año 2015, mediante el cual decreta la Medida Cautelar solicitada.
De lo anterior claramente se concluye que éste Juzgado ya había emitido pronunciamiento formal en relación a las cautelas solicitadas por la parte actora, quedando como único recurso para el demandante de autos ejercer el recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual no ocurrió. Así pues, es menester señalar que cada uno de los elementos probatorios en los cuales la apoderada judicial del accionante de autos se fundamentó para que se ratificara el decreto de Medida Cautelar acordada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, fueron debidamente valorados para emitir pronunciamiento formal de fondo por parte de ésta Jurisdiscente, tal como se desprende del fallo proferido en la causa principal en fecha 17 de diciembre del año 2014
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a fin de sustanciar la incidencia de la Medida Cautelar Innominada decretada de Prohibición de hacer entrega de los dividendos generados por la empresa HIELO LA NUEVA, C.A., al demandado de autos ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, debe ser revocada y así debe decidirse en el dispositivo de la presente decisión, en virtud de que ciertamente las pruebas consignadas están íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
ÚNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de PROHIBICIÓN DE HACER ENTREGA DE LOS DIVIDENDOS generados por la empresa HIELO LA NUEVA, C.A., al demandado de autos ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.208. En consecuencia, una vez quede firma el presente fallo, se ordena oficiar al ciudadano ELIODORO SIERRA VEGA, quien ostenta en cargo de Vicepresidente tal como se desprende del Acta de Asamblea consignada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 18 de mayo del año 2015, la cual corre inserta del folio (289) al (296) a los fines de informarle que la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de PROHIBICIÓN DE HACER ENTREGA DE LOS DIVIDENDOS generados por la empresa HIELO LA NUEVA, C.A., al demandado de autos ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.208, fue revocada por éste Tribunal. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la incidencia, en virtud de que no hubo oposición a la misma. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, lunes veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/atl.
Exp. Nº 16.110.
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