REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JESUS MARIA HERRERA-
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR.
DEMANDADO: DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
EXPEDIENTE Nº: 16.194.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PRELIMINAR
Por recibida la anterior demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JESUS MARIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.359.320, de este domicilio, debidamente asistido de los abogados FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, titulares de la cedula de identidad Nos. 8.155.093 y 15.359.729, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.860 y 133.170 contra la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.594.801, désele entrada bajo el Nº 16.194, mediante la cual demanda el Divorcio, alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente libelo de la demanda indica:
Que el ciudadano JESUS MARIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.359.320, demanda la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.594.801, en Divorcio alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
Así mismo consta en el archivo de este tribunal expediente Nº 16.040, mediante la cual el ciudadano JESUS MARIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.359.320 demanda a la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.594.801, en Divorcio alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario; y en fecha 12/08/2014, se profirió sentencia mediante la cual se declaro Con Lugar la presente acción de Divorcio, por las causas allí expresadas, la cual en fecha 22/10/2014, fue declara definitivamente firme.
Ahora bien pasa quien aquí juzga a determinar si existe la cosa juzgada en el presente procedimiento en virtud de lo antes expuesto de la siguiente manera:
Establecen, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la Cosa Juzgada; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Es oportuno señalar Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; En efecto la cosa juzgada formal esta consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro. Así lo ha acogido nuestro sistema procesal en su artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
En palabras del Tribunal Supremo de Justicia la “cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”. (Sala Civil, sent. Del 3-08-2.000)
Cabe observar, que nuestra doctrina ha venido sosteniendo desde hace muchos años que la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta del carácter de orden público que la reviste ( sent. 19-02-2.001 y14-02-2.002) y es mas, debe ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que este tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ella se da la triple identidad.
En ese sentido para el maestro Humberto Cuenca la “cosa juzgada impide la anarquía jurisdiccional y por ello es de orden público y por el referido carácter puede ser aún denunciada por primera vez en casación; la autoridad de la cosa juzgada es una manifestación del poder del estado y dicha autoridad no puede estar condicionada a su particular invocación; siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad que las partes la aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”.
A tal efecto, el artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Por tanto nos establece el referido artículo 1.395:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. Tales son: 1º…2º…. (omissis)..3º: la autoridad de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Esta norma consagra, además de la presunción de verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
Resulta necesario para quien aquí juzga resaltar el concepto de cosa juzgada, así, el doctor Rodrigo Rivera en su obra: “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como:
“La cosa juzgada es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.
De lo anterior se infiere que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá salvo casos de excepción abstenerse de fallar sobre el fondo, o admitir la misma, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.
Señalado lo anterior, debe quien aquí juzga señalar cuales son los límites de la cosa juzgada, a saber: limites subjetivos y limites objetivos.
Limites subjetivos: Cuando hablamos de los límites subjetivos de la cosa juzgada, caemos en el terreno de los efectos del fallo respecto de las partes litigantes partícipes en el litigio.
Limites objetivos: Se refiere al bien jurídico consagrado en la sentencia y devenido en el juicio contencioso, forma en rigor la cosa de la sentencia y si esta cosa es idéntica a la de otro juicio que se intente, se dirá que hay identidad en cuanto a esa cosa, y se realizara unos de los elementos de la cosa juzgada.
En consecuencia, quien aquí decide, procede a constatar si las tres condiciones estipuladas en el artículo 1.395, del Código Civil, se encuentran presentes en esta causa: en tal caso examinando el expediente Nº 16.040 de la nomenclatura de este Tribunal, así como la sentencia proferida en esa causa de fecha 12/08/2014, la cual se encuentra definitivamente firme, se constata que evidentemente existe identidad entre las partes litigantes, tanto el expediente antes mencionado así como en la presente causa, las partes acuden en este proceso con el mismo carácter que el establecido en el expediente Nº 16.040, nomenclatura de este Tribunal. Así mismo existe identidad de la cosa que se pretende, es decir se persigue el Divorcio Ordinario invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, mediante la cual en el expediente Nº 16.040, fue declara Con Lugar bajo sentencia de fecha 12/08/2014 y definitivamente firme en fecha 22/10/2014.-
Debido a lo anteriormente mencionado, quien aquí juzga establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE, por ser contraria a Derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir COSA JUZGADA, la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-5.359.320 contra la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.594.801.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, Jueves veintiocho (28) de Mayo del año dos mil Quince (2015). 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ.

El Secretario,

Abg. FRANCISCO REYES.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. FRANCISCO REYES.





















ATL/FR/scarle
Exp. N° 16.194